STSJ Comunidad Valenciana 812/2014, 1 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución812/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
Fecha01 Abril 2014

1 Recurso Suplicación 466/2014

RECURSO SUPLICACION - 000466/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a uno de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 812/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000466/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE CASTELLON, en los autos 001218/2012, seguidos sobre SANCION, a instancia de Herederos de Victor Manuel, Agapito, Amadeo, Aquilino y Avelino asistido por el letrado JOSEP ANTONI RUIZ SALVADOR, contra CASTELLONENCA STAT COOP asistido por la letrada Dª. Mª Angeles Alfonso Casaña y representada por la procuradora Dª. Rosario Arroyo Cabria y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente Herederos de Victor Manuel, Agapito, Amadeo

, Aquilino, Avelino, habiendo actuado como Ponente la Ilmo Sr. D . Francisco Javier Lluch Corell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la demanda presentada por el Sindicato CC.OO.-P.V., representado por el letrado D. Josep Antoni Ruiz Salvador actuando en nombre e interés de sus afiliados D. Amadeo, D. Agapito, D. Avelino, y D. Aquilino y por los herederos de D. Victor Manuel, contra la empresa CASTELLONENCA STAT COOP., debo declarar como declaro procedente el despido de los demandantes, objeto de enjuiciamiento, convalidando la extinción de los contratos de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Los trabajadores han venido prestando servicios laborales por cuenta y orden de la empresa demandada con la antigüedad, categoría profesional y salario día que se indica a continuación de sus nombres: Amadeo : 17.12.2007; capataz; 64,62 #. Avelino : 19.9.2008; collidor; 51,16 #. Agapito : 2.10.2009; collidor; 51,18 #. Victor Manuel : 6.10.2008; collidor; 54,67 #. Aquilino : 2.10.2009; collidor; 51,40 #. No ostentan condición de representante de los trabajadores a excepción de Amadeo que es miembro del Comité de Empresa. SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 22.10.2012 la empresa notificó a cada uno de los trabajadores (a excepción de D. Amadeo, por lo que luego se dirá) la imposición de sanción de suspensión de empleo y sueldo durante quince días por la comisión de falta grave, siendo su tenor literal el siguiente:

"Por la presente le notificamos que la Dirección de esta empresa, en uso de la facultad que le concede el art.58 del E.T ., ha adoptado la decisión de imponerle la sanción de suspensión de empleo y sueldo por un periodo de quince días. Los hechos que justifican la decisión indicada son los siguientes: Con fecha 17 de Octubre de 2012, tras la prestación de servicios de recolección, en el huerto sito en la Partida Maquial de la Vall d#Uxo, y pese a tener instrucciones expresas tanto por escrito (en acuerdo rubricado por el Comité de empresa con notificaciones individuales), como verbalmente a cargo de Ildefonso, corredor de campo de la empresa, de que alicataran toda la fruta a recolectar, cuando llegó al almacén la fruta recolectada en la citada jornada por la cuadrilla en la que está integrado, se efectuó la correspondiente comprobación a cargo de Cristina

, encargada de estas funciones, y de resultas de la misma se pudo constatar que toda la fruta había sido arrancada, es decir, había sido recolectada a tirón, con la merma en la calidad de la misma que ello comporta y el perjuicio que se causa con esta práctica al árbol. Así mismo en cada caja de 19 Kg, había aproximadamente 4 kg con "araña". Ambas situaciones comportan un perjuicio económico cuantificable en aproximadamente

1.200 euros. Avisados por Dª Cristina, comprobaron personalmente también los hechos Obdulio, Jefe de campo y Ildefonso, corredor de campo, entre otros. Los hechos descritos constituyen conforme al art.29 apartado 6 del Laudo arbitral para el sector del campo, Resolución de la Dirección General de Trabajo de 17 de Noviembre de 2000, BOE del 29, I.L. 5438, una falta calificada como grave, por incumplimiento de órdenes e instrucciones de los superiores. El cumplimiento de la sanción de suspensión de empleo y sueldo que ahora se le comunica se hará efectivo a partir del día 23 de Octubre y hasta el día 6 de Noviembre de 2012, reanudándose la prestación de servicios efectiva a partir del día siguiente a esta última fecha, de permitirlo las condiciones climatológicas y de producción propias de la campaña citrícola, siendo avisados oportunamente del lugar y día de prestación de servicios. No consta su afiliación a ningún sindicato. De esta comunicación se da traslado con esta misma fecha a la representación legal de los trabajadores, en cumplimiento de lo dispuesto en el art.37 del laudo arbitral antes citado.." TERCERO.- Respecto del trabajador, Sr. Amadeo, atendida su condición de miembro del Comité de empresa, la empresa le entregó carta de sanción de fecha

30.10.2012, con el siguiente tenor literal: Por la presente le notificamos que la dirección de esta empresa, tras la tramitación del preceptivo expediente contradictorio en atención a su condición de Miembro del Comité de Empresa de Recolección (en el que se le ha dado traslado de pliego de cargos contra su persona tanto a Usted como a la representación legal de los trabajadores en la empresa, como al Sindicato CCOO, otorgando plazo a todas las partes para alegaciones, en defensa de sus intereses), en uso de la facultad que le concede el artículo 58 del E.T ., ha adoptado la decisión de imponerle la sanción de suspensión de empleo y sueldo por un periodo de quince días. Con fecha 17 de Octubre de 2012, tras la prestación de servicios de recolección, en el huerto sito en la Partida Maquial de la Valla d#Uxo, y pese a tener instrucciones expresas tanto por escrito (en acuerdo rubricado por el Comité de empresa con notificaciones individuales), como verbalmente a cargo de Ildefonso, corredor de campo de la empresa, de que alicataran toda la fruta a recolectar, cuando llegó al almacén la fruta recolectada en la citada jornada por la cuadrilla en la que está integrado, se efectuó la correspondiente comprobación a cargo de Cristina, encargada de estas funciones, y de resultas de la misma se pudo constatar que toda la fruta había sido arrancada, es decir, había sido recolectada a tirón, con la merma en la calidad de la misma que ello comporta y el perjuicio que se causa con esta práctica al árbol. Así mismo en cada caja de 19 Kg, había aproximadamente 4 kg con "araña". Ambas situaciones comportan un perjuicio económico cuantificable en aproximadamente 1.200 euros. Avisados por Cristina, comprobaron personalmente también los hechos Obdulio, Jefe de campo y Ildefonso, corredor de campo, entre otros. Los hechos descritos constituyen conforme al art.29 apartado 6 del Laudo arbitral para el sector del campo, Resolución de la Dirección General de Trabajo de 17 de Noviembre de 2000, BOE del 29, I.L. 5438, una falta calificada como grave, por incumplimiento de órdenes e instrucciones de los superiores. En la graduación de la sanción se ha valorado el hecho de que ni por su parte, ni por parte del resto de integrantes del Comité de Empresa, ni por parte del Sindicato CCOO, se han presentado en el plazo otorgado ningún tipo de alegaciones que desmientan o desvirtúen las imputaciones de los hechos que justifican la imposición de la presente sanción. El cumplimiento de la sanción de suspensión de empleo y sueldo que ahora se le comunica se hará efectivo, a partir del día 31 de Octubre de 2012 y hasta el 14 de Noviembre de 2012, reanudándose la prestación de servicios efectiva a partir del día siguiente laborable a esta última fecha, de permitirlo las condiciones climatológicas y de producción propias de la campaña citrícola, siendo avisado oportunamente del lugar y día de la prestación de servicios. De esta comunicación se da traslado con esta misma fecha a la representación legal de los trabajadores, en cumplimiento de lo dispuesto en al art.37 del laudo arbitral antes citado. Así mismo, ad cautelam ante la inexistencia de Delegado Sindical de CCOO en la empresa, y constando su afiliación a dicho sindicato, se da traslado al mismo en la sede de Castellón, para su conocimiento.." La empresa tramitó el expediente contradictorio para la imposición de la sanción, sin que el trabajador presentase alegaciones. CUARTO.- Dichas sanciones fueron objeto de impugnación ante la Jurisdicción Social, y repartidas las demandas correspondientes a este Juzgado, recayendo Sentencia de

19.9.2013 que desestimó las demandas acumuladas y confirmó la sanción impuesta por la empresa. QUINTO.-En fecha 2.10.2012 la empresa y el Comité de Empresa del régimen de recolección suscribieron acuerdo en cuyo extremo 4 se lee: "Los cogedores/capataces se comprometen a favorecer la calidad de la fruta pactando expresamente que será alicatada, se pesará correctamente y se respetará la variedad, tamaño y calidad que marque en cada momento la empresa. A fin de velar por el exacto cumplimiento de este compromiso, la empresa cada vez que detecte una anomalía en la recolección citará al correspondiente cap de colla y al corredor de dicha cuadrilla. El incumplimiento de estas condiciones de recolección dará lugar a las sanciones que en derecho procedan" El trabajador Amadeo, miembro del Comité de empresa acudió a la reunión donde se suscribió el Acuerdo, pero no lo firmó y se marchó. SEXTO.- La empresa...

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