STS, 5 de Junio de 1987

PonenteRamón López Vilas.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía.
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a cinco de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número veintiuno de Madrid, sobre mejor derecho a título nobiliario, cuyo recurso fue interpuesto por don José Antonio Peche y Primo de Rivera, representado por el Procurador don Rafael Delgado Delgado y defendido por el Letrado don José Antonio Dávila García-Miranda, en el que es recurrido don Alonso Tous de Monsalve Ceballos, representado por el Procurador doña Consuelo Rodríguez Chacón y defendido por el Letrado don Luis Valterra Gómez y el Ministerio Fiscal. Antecedentes de hecho. Primero: Ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, a instancia de don Pedro Tous de Monsalve Ceballos Zúñiga, contra don José Antonio Peche y Primo de Rivera, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, sobre mejor derecho al título de Marqués de Rianzuela; la representación de la parte demandante formalizó demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: Al año 1693 se hizo merced del Marquesado de Rianzuela en favor de don Fernando de Solís, Esquivel, Manrique y Bazán para sí, sus sucesores o herederos de su casa y mayorazgo. Segundo. Al fallecer el expresado concesionario primer Marqués de Rianzuela, le fue sucedido por su hijo don Gaspar de Solís Esquivel y Federigui, es decir, el señalado con el número dos en el árbol genealógico. Posteriormente la indicada merced ha ido transmitiéndose en la forma que refleja ese árbol genealógico, expidiéndose Real Carta al hoy demandado en el año 1953. Tercero. Es también un hecho constitutivo del mejor derecho que se demanda, el que el actor y demandado, descendiendo rectamente del concesionario o primer Marqués de Rianzuela por común línea, ésta se bifurca posteriormente en dos: Una, la propia del actor, encabezada por un tercer abuelo o número 7 del árbol, don Fernando de Solís Quevedo, y la otra, propia del demandado, encabezada por su tercera abuela doña Fernanda Solís Quevedo o número 12 en dicho gráfico o árbol. Resultando así la preferencia del hoy actor, ateniéndose al principio lineal, pues según la Ley 2.a, título XV de la Partida segunda, ante o preferente es la línea de varón a la de hembra, aunque éste fuese anterior en nacimiento que el dicho varón. Cuarto. Se ha intentado la conciliación, sin éxito. Alegó los fundamentos de derecho y suplicó, dictar sentencia por la que. declarando la nulidad o ineficacia jurídica de todo acto o disposición contraria a la Ley concesionaria del Marquesado litigado (si en tal manera excepcionase el demandado), incluida la Carta de sucesión concedida a éste en su día, se estime la demanda y se declare que es mejor o preferente el derecho genealógico de su mandante frente al propio del demandado don José Antonio Peche y Primo de Rivera para llevar, usar y poseer, con sus preeminencias y honores el Título noble de Marqués de Rianzuela, todo ello con expresa imposición de las costas al citado demandado, si de mala fe se opusiere a la demanda. Admitida la demanda se confirió traslado al Ministerio Fiscal y a don José Antonio Peche y Primo de Rivera, el mismo contestó a la demanda por escrito en el que se opuso a la misma y negó todos los hechos alegados, salvo los que sean mera reproducción, no comentada de los documentos públicos que la acompañan, en tanto no se acredite su certeza en el momento procesal oportuno, articuló fundamentos de derecho y suplicó se tuviera por contestada la demanda y por opuesto a la misma y en su día dictar sentencia desestimando la pretensión deducida, con imposición de costas al actor. En nombre de don José Antonio Peche y Primo de Rivera, se contestó a la demanda oponiéndose a la misma en base a los siguientes hechos: Primero. Conforme con el correlativo de la demanda, si bien expresan su disconformidad con el uso probatorio que la parte actora pretende hacer del expediente administrativo del título, constituido por documentos aportados por el demandado, que no son públicos. Se ha de matizar el concepto incluido en la concesión de sucesores en su Casa y Mayorazgo, que determina la Real carta de concesión, pues condiciona la sucesión del Título y la llamada posesión civilísima a ese poseedor y sucesor en la Casa y Mayorazgo del agraciado y primer titular, don Fernando de Solís y Esquivel. Segundo. Conforme, con la disconformidad y matizaciones indicadas en el hecho anterior. Rechazan el árbol genealógico y demás documentos aportados de contrario. Tercero. Disconforme con el correlativo de la demanda. Es cierto que su representado desciende de doña Fernanda Solís y Quevedo, pero desciende también de mejor línea y grado que el actor. Quinto. Dan por reproducido su escrito articulando excepciones dilatorias en cuanto al uso que se quiere hacer de contrario de documentos del expediente del titulo y de los que, en su caso, se derivaría la legitimidad del actor, su personalidad y el carácter o representación con que demanda. Alegó los fundamentos de derecho y suplicó se dicte sentencia desestimando las pretensiones de la actora, con expresa condena en costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha veinte de abril de mil novecientos ochenta y tres, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por don Pedro Tous de Monsalve Ceballos Zúñiga, representada por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón en el presente juicio declarativo de mayor cuantía seguido a su instancia contra don José Antonio Peche y Primo de Rivera, representado por el Procurador don Rafael Delgado Delgado, en el que es parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que es mejor o preferente el derecho genealógico del citado demandante, frente al del demandado don José Antonio Peche y Primo de Rivera, para llevar, usar y poseer, con sus preeminencias y honores, el título noble de Marqués de Rianzuela, y sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de este juicio. Segundo: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala 1.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 7 de junio de 1985, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don José Antonio Peche y Primo de Rivera contra la sentencia, de fecha 20 de abril de 1983, dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid en el presente juicio, en el que ha sido actor don Pedro Tous de Monsalve Ceballos Zúñiga, confirmamos dicha sentencia, sin hacer especial imposición de costas en ninguna de ambas instancias. Tercero: Por el Procurador don Rafael Delgado Delgado, en representación de don José Antonio Peche y Primo de Rivera, formalizó recurso de casación por infracción de Ley, que funda en los siguientes motivos: Primero: Se interpone al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgado, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, que fue preparado oportunamente. Y en relación con el artículo 53 del Código Civil de 1888, vigente al iniciarse este pleito, con el artículo 1.216 del Código Civil vigente y artículos 1.218, 1.220 y 1.221 del mismo Cuerpo legal, así como con el artículo 596, 6.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y demás disposicines y jurisprudencia complementaria. Disposiciones que infringe la sentencia recurrida, por violación en las mismas. Segundo: Se interpone al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que fue preparado oportunamente. Y en relación con el artículo 1.214 del Código Civil y con los artículos 503, 504, 505 y 597 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la carga de la prueba y documentación probatoria y de la demanda. Disposiciones que infringe, por violación de las mismas, la Sentencia recurrida. Tercero: Se interpone al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que fue preparado, como los siguientes y anteriores, oportunamente. Y en relación con el artículo 1.214, 1.220, 1.221 y concordantes del Código Civil. Así como en relación con los artículos 503, 504, 505, 597 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y orden de 7 de marzo de 1918 y demás disposiciones que regulan el Archivo de la Sección de Títulos del Ministerio de Justicia. Todo ello en el sentido de la carga de la prueba, documentos que han de unirse con la demanda, cotejo de copias simples y uso indebido de documentación obrante en el expediente en dicho archivo, del Marquesado de Rianzuela. Disposiciones que infringe la sentencia recurrida por violación de la misma. Cuarto: Se interpuso al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento público o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Y en relación el artículo 1.414 del Código Civil y Real Carta de creación del Título Noble de Marqués de Rianzuela por el Rey Carlos II, en 10 de agosto de 1679, con el Vizcondado Previo de Rianzuela, y Real despacho de 1 de noviembre de 1693, con el Vizcondado Previo de Rianzuela y Real despacho de 1 de noviembre de 1693, documento número dos de la demanda, reconocido por ambas partes, a favor de don Fernando Esquivel Solís y Manrique, para sí y sus sucesores en su Casa y Mayorazgo. Disposiciones que infringe la sentencia recurrida por errónea interpretación. Quinto: Se interpone al amparo 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Y en relación al artículo 1.414 del Código Civil, Real Carta y Real Despacho de 1693 de creación del Título, Ley 40 y 45 de Toro, que ésta es la Ley 1.a del Título XXIV del Libro XI de la Novísima Recopilación y Leyes de 11 de octubre de 1820, artículo 13 y del artículo 1.° de la Ley de 4 de mayo de 1948 disposiciones que infringe por errónea interpretación de las mismas. Sexto: Se interpone al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Y en relación con la Ley 45 de Toro, que es la Ley 1.ª del Título XXIV del Libro XI de la novísima Recopilación; Ley 41 de Toro, que es la Ley 1.a del Título XVII del Libro X de la novísima Recopilación; Ley de 11 de octubre de 1820 y Ley de 4 de mayo de 1948; así como doctrina legal establecida por las Sentencias de este Alto Tribunal, de 22 de diciembre de 1913, de 9 de junio de 1964, 7 de marzo de 1985 y 27 de marzo del mismo año. Disposiciones que infringe la sentencia recurrida por errónea interpretación de las mismas o en su caso por inaplicación o violación.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día veintiocho de mayo pasado en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

Fundamentos de Derecho

Primero: La alegación de prescripción que se contiene en el motivo sexto del presente recurso obliga al examen prioritario del mismo, en el que, al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa infracción de Ley 41 de Toro y de la doctrina jurisprudencial que la interpreta afirmando el recurrente que el Título de Marqués de Rianzuela ha sido poseído en su línea «a lo largo de más de ochenta años y de tres generaciones, sin contradicción, quieta y pacíficamente», por lo que se ha cumplido en exceso el plazo de prescripción adquisitiva fundada en la posesión inmemorial, fijada en cuarenta años, y al no entenderlo así la Sala de instancia infringe la citada Ley y doctrina «por errónea interpretación o, en su caso, por inaplicación o violación». La Sentencia recurrida (Considerando cuarto, «in fine») afirma literalmente «no ser óbice la pretendida prescripción de la acción ejercitada, que la defensa del demandado alegó por primera vez, sin aparente convicción, en el acto de la vista de alzada, porque no es lícito alterar los términos en que el debate se desarrolló en primera instancia y porque, en definitiva, la acción dirigida a obtener la posesión de un Título nobiliario es imprescriptible». Pues bien, dejando a un lado la lementable imprecisión en la que se incurre confundiendo y entremezclando la institución de la prescripción adquisitiva con la prescriptibilidad de la acción para reclamar el mejor derecho a una dignidad nobiliaria (si los Títulos son susceptibles de prescripción adquisitiva no cabe sostener la imprescriptibilidad de la acción correspondiente), es lo cierto que lo que en este punto interesa resaltar a los efectos de este importante motivo es que tanto la prescripción adquisitiva como la extintiva. por constituir una y otra excepciones perentorias, han de ser alegadas por las partes oportunamente, esto es, en alegaciones, por lo cual en el presente caso resulta extemporánea, y consiguientemente no admisible por esa concreta razón, la excepción de prescripción adquisitiva aducida en casación, ya que como tiene reiterado esta Sala, sólo cabe admitirla cuando a quien beneficie, expresa y formalmente la articule en fase de alegaciones (Sentencias de 7 de julio de 1986 y 23 de enero de 1987), lo que, al no haberse producido en el caso de autos, determina la desestimación de este motivo. Segundo: El motivo primero, amparado en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley procesal, denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Abundando en la doctrina tradicional mantenida por esta Sala (Sentencias de 20 de junio de 1908, 9 de marzo de 1923. 11 de marzo de 1926 y 31 de marzo de 1970) el actor literalmente razona (Fundamento de Derecho segundo, apartado F.) que «el parentesco consanguíneo con el concesionario de la merced es también fundamental para el nacimiento del derecho, pues concedido el Título a persona determinada para si y sus consanguíneos, la prueba del dicho parentesco es requisito "sine qua non" para llamarse a la posesión del Título». Pero pese a tan certera e inequívoca afirmación, resulta que el propio actor no consigue establecer su enlace genealógico con el primer Marqués de Rianzuela, porque partiendo del documento traído a los autos a virtud de mandamiento judicial y reconocido expresamente por ambas partes litigantes, es decir, de la certificación literal de la partida de matrimonio de don Francisco Gaspar de Solís Manrique y doña Mariana Fernández de Córdoba y Bazán (folio 483), contraído en la Parroquia de San Lorenzo de Sevilla el día 6 de mayo de 1654, no puede admitirse como documento probatorio la certificación de otra certificación (folio 468 vuelto) en la que se hace constar que el citado Gaspar de Solís fue bautizado en la Parroquia de San Miguel de Sevilla el día 17 de octubre de 1665, por cuanto que es imposible que una persona case antes de nacer. Y asimismo carece de fuerza probatoria el documento numero cuatro duplicado (folio 59) de los aportados por el actor con la demanda, consistente en la certificación del bautismo de don Fernando Fulgencio (hijo de los ya citados don Francisco Gaspar de Solís y doña Mariana F. de Córdoba) celebrado en la Parroquia de San Bartolomé Apóstol de Jerez de los Caballeros el 8 de marzo de 1793 (nacido catorce días antes), pues tampoco es posible admitir que su padre lo engendrara a la avanzada edad de 128 años o a los 139 años de su supuesto matrimonio, máxime si se tiene en cuenta que, según se expresa en la partida de bautismo de don Luis (número cuatro del árbol genealógico) que aparece al folio 65, dicha ceremonia tuvo lugar el 29 de octubre de 1727, es decir, sesenta y seis años antes de que naciera su padre. Tan notorias anomalías debieron ser apreciadas en instancia, máxime si el demandado -actual poseedor del Título- había negado, como en efecto hizo, valor probatorio a los referidos documentos, lo que en rigor obligaba a la parte actora a solicitar la práctica del cotejo, ya que según dispone el artículo 1.220 del Código Civil «las copias de los documentos públicos de que exista matriz o protocolo, impugnados por aquellos a quienes perjudiquen, sólo tendrán fuerza probatoria cuando hayan sido debidamente cotejadas», y como quiera que el actor no ha probado en ningún momento la destrucción de los archivos parroquiales en que se custodian las partidas originales, tampoco puede acogerse al valor probatorio que el siguiente artículo 1.221 concede a las copias que tengan treinta o más años de antigüedad. En consecuencia, acreditado el denunciado error en la apreciación de la prueba, procede la estimación del primer motivo del recurso, lo que supone el acogimiento de éste, al no haber acreditado el demandante con el rigor exigible en esta clase de procesos (sentencias, entre otras, 31 de marzo y 1 de junio de 1970, 21 de mayo de 1971, etc.) los enlaces genealógicos que sostiene y afirma respecto del concesionario del Título que el propio demandante, hoy recurrido, expresamente considera como «requisito "sine qua non" para llamarse a la posesión del Título», y en cuyos enlaces aparecen las espectaculares discordancias que han quedado reseñadas. La admisión del anterior motivo y, con ello, la del recurso exime de la consideración de los restantes, no procediendo declaración respecto de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don José Antonio Peche y Primo de Rivera contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid el día 7 de junio de 1985, que casamos y anulamos. Y resolviendo sobre la demanda entablada por don Pedro Tous de Monsalve y Ceballos Zúñiga contra el citado don José Antonio Peche y Primo de Rivera, la desestimamos, absolviendo a éste de la misma, sin que tampoco proceda hacer declaración en cuanto a las costas causadas en instancia; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Casares Córdoba. José Luis Albacar López. Antonio Carretero Pérez. Ramón López Vilas. Eduardo Fernández-Cid de Temes.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ramón López Vilas, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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