SAP Madrid, 1 de Septiembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Septiembre 1997

SENTENCIA

En Madrid, a uno de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre título nobiliario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado D. Mariano DUQUE DE DIRECCION009, de otra, como apelado- demandante D. Lucio, y de otra, como apelados- demandados DÑA. María Dolores DUQUESA DE DIRECCION010 y demás herederos, sucesores y causahabientes de don Luis Enrique, I Marques de DIRECCION011, que se consideren con mejor derecho que don Lucio al título de Marqués de DIRECCION011 (en estrados) y el MINISTERIO FISCAL, seguidos por el trámite de mayor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Belo González .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 30 de julio de 1994, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Lucio, representado por la Procuradora Sra. Fernández Luna Tamayo, contra los desconocidos herederos, sucesores y causahabientes de D. Luis Enrique, y, en especial contra Dª María Dolores y Duque de DIRECCION009, representada esta por el Procurador Sr. Gómez Montes, debo declarar y declaro el mejor y preferente derecho de D. Lucio para poseer, usar y llevar con sus honores y preeminencias, el Título de Castilla de Marqués de DIRECCION011, concedido por el Rey de España D. Carlos I el 10 de Abril de 1529 a D. Luis Enrique .

Declaro igualmente no haber lugar a la demanda reconvencional planteada por Dª María Dolores y Duque de DIRECCION009 sobre reivindicación del título nobiliario Marqués de DIRECCION011 .

Las costas procesales del litigio, incluida pues demanda originaria y reconvencional, serán de cargo de Dª María Dolores y Duque de DIRECCION009 . Tan pronto como sea firme esta resolución librese oficio al Ministerio de Justicia a los efectos oportunos en relación con el trámite administrativo del expediente de sucesión del Marquesado de DIRECCION011, o en caso de ser apelada, reiterese oficio recordatorio para que se mantenga la suspensión provisional de su tramitación acordada por Providencia de 25 de Febrero de 1991".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Mariano Duque de DIRECCION009, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que ha comparecido D. Lucio, substanciándose el recurso por sus trámites legales, no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 28 de octubre de 1996, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes personadas. Acordándose para mejor proveer la remisión de una serie de oficios que fueron cumplimentados, poniéndose de manifiesto su resultado a las partes para que alegaran lo que a su derecho conviniera y así lo hicieron. Por providencia de 16 de julio de 1997 se señaló para deliberación y votación el día 1 de septiembre de 1997.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechazan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, dictada el día 30 de julio de 1994 por el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid en el juicio declarativo ordinario de mayor cuantía número 943/90, por lo que respecta a la pretensión deducida en la demanda, que quedan sustituidos por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

I. Datos procesales relevantes.

El día 31 de julio de 1990 don Lucio presenta demanda, promoviendo juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra los herederos, sucesores y causahabientes de don Luis Enrique, I Marqués de DIRECCION011, que se consideren con mejor derecho que el demandante al título de Marqués de DIRECCION011, para que se declare la preferencia y el mejor derecho absoluto de don Lucio sobre los demandados para llevar, poseer y usar con sus honras y preeminencias el Titulo de Castilla de Marqués de DIRECCION011, que se halla vacante. Y se indica que de los demandados solo se conoce a doña María Dolores Duque de DIRECCION009, con domicilio en la casa número NUM002 de la calle de DIRECCION012 de Madrid, ignorándose el nombre y circunstancias de los demás, respecto de los que se solicita su emplazamiento por edictos.

A doña María Dolores se la emplaza mediante entrega de cédula a una empleada de su hogar y al resto de los demandados por edictos. Y solo se personó doña María Dolores (declarándose rebeldes al resto de los demandados) quien formuló reconvención. Pero no interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia que estimó en su totalidad la demanda y desestimó totalmente la reconvención (Tampoco se adhirió a la apelación de uno de los demandados rebeldes).

Encontrándose en la primera instancia el juicio declarativo ordinario de mayor cuantía en trámite, en concreto en el segundo de los periodos de prueba, se presentó por el demandante un escrito, el día 6 de julio de 1993, en el que se alega: "que esta parte ha tenido conocimiento de que en el expediente administrativo que sobre la sucesión en el Marquesado de DIRECCION011, tramita el Ministerio de Justicia, se ha personado don Jose Carlos, Marqués de DIRECCION013, con domicilio en Madrid calle DIRECCION014 número NUM003 ; Y considerando que, aunque ha sido citado mediante edictos publicados en los periódicos oficiales, es posible que de no notificársele ahora personalmente los presentes autos, pudiera alegar luego indefensión; Suplicando que se le notifique la pendencia de los presentes autos". Al que se contesta por Diligencia de Ordenación de 7 de julio de 1993 en la que se ordena notificar la existencia del procedimiento y el estado en que el mismo se encuentra a don Jose Carlos . Y así se hace mediante entrega de la cédula a la hija de don Jose Carlos el día 30 de septiembre de 1993.

A pesar de la notificación no se personó en los autos don Jose Carlos, que falleció el día 23 de diciembre de 1993, subrogándose en su derecho su hijo don Mariano Duque de DIRECCION009 .

Tras notificarse por edictos, la sentencia dictada en la primera instancia el día 30 de julio de 1994, se persona don Mariano Duque de DIRECCION009 e interpone recurso de apelación. II. Nulidad del proceso.

Con carácter general, considera el apelante que si se demanda a ignoradas personas que se crean con derecho a lo solicitado, a las que se emplaza por edictos, y, durante el curso del proceso, el demandante llega a conocer la identidad y el domicilio de alguna de esas personas que antes por él eran ignoradas y lo pone en conocimiento del Juzgado, no basta con notificarles la existencia y el estado en el que se encuentra el juicio, sino que debe emplazárseles, en su persona o mediante entrega de cédula a sus parientes, concediéndoseles el plazo legal para contestar y, en su caso, reconvenir, continuándose el proceso con estas personas hasta el estado en el que habría quedado suspendido al comunicarse la filiación de ese ignorado demandado.

No se trata, y en este sentido el apelante jamás lo ha alegado, del supuesto en que el demandante desde un principio conozca la identidad del demandado, a pesar de lo cual torticeramente dirige su demanda contra una ignorada persona, cuyo nombre y apellidos no descubre al Juzgado hasta que el proceso ya se encuentra avanzado y sin posibilidad para el demandado de contestar y proponer prueba.

El artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 dispone que: "El juicio ordinario principiará por demanda, en la cual....se fijará con claridad y precisión... la persona contra quien se proponga la demanda..." (En igual sentido se pronunciaba el artículo 224 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, recogiendo un criterio ya consagrado en nuestras antiguas leyes especialmente en la ley 40 del título 2º de la Partida 2ª : "En cualquier demanda, para ser fecha derechamente, deber y ser catadas cinco cosas.... La tercera, el -nome- de aquél contra quien la quiere facer...", y en la ley 4ª del título 3º del libro 11 de la Novísima Recopilación ). De ahí que, en principio, para que una demanda pueda ser admitida a trámite es imprescindible que en la misma se haga constar el nombre y los dos apellidos del demandado, si es una persona física, o su denominación social, si es una persona jurídica, con la precisa indicación de su domicilio o de que se ignora su paradero, para que pueda ser emplazado en alguna de las formas previstas en la Ley. Ahora bien, en aquellos supuestos en los que el demandante ignora la identidad y el paradero del o de las personas demandadas, tanto la doctrina científica como el Tribunal Supremo (sentencia de la Sala Primera de 19 de marzo de 1990; R.J. Ar. 1707 ) admiten la posibilidad de hacer constar en la demanda que la pretensión se dirige contra las ignoradas personas que se crean con derecho a la petición deducida en ese escrito, dándose cumplimiento a la exigencia legal, contenida en el reseñado artículo 524, de fijación de los demandados (esta indeterminación no debe confundirse con la inexistencia de los demandados pues si el demandado no existe no hay proceso). Pero la posibilidad de demandar a ignoradas personas ha de catalogarse de "excepcional", habida cuenta de las irresolubles dificultades que puede...

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