SAP Madrid 266/2016, 27 de Abril de 2016

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2016:17467
Número de Recurso698/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución266/2016
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2011/0157812

Recurso de Apelación 698/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1264/2011

APELANTE : PROMOCION Y BIENESTAR DE MAYORES SA

PROCURADOR D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

APELADO: GRUSANDE S.L.

PROCURADOR D. FELIPE JUANAS BLANCO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre Juicio Ordinario 1264/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, en los que aparece como parte apelante PROMOCIÓN Y BIENESTAR DE MAYORES, S.A. representada por el Procurador D. ANÍBAL BORDALLO HUIDOBRO y defendida por el Letrado D. IVÁN HERNÁNDEZ URRABURU y como parte apelada GRUSANDE, S.L., representada por el Procurador D. FELIPE JUANAS BLANCO y defendida por el Letrado D. IÑIGO BIOSCA COTOVAD, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/01/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/01/2015, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que estimando la demanda presentada por Grusande S.L., contra Promoción y Bienestar de Mayores S.A., debo condenar y condeno a esta a que abone al actora la cantidad de 1.079.682,93 euros de principal más 250.285,22 euros de intereses vencidos al 15 de junio de 2011, así como los que continúen devengándose hasta el pago del principal y las costas causadas".

Posteriormente por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid se dictó Auto de fecha 23/04/2015, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

"Que no procede la aclaración solicitada por la parte demandada, advirtiendo que el plazo para el recurso de apelación comenzará a computarse a partir del siguiente a la notificación de este auto, contra el que no cabe recurso alguno".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada PROMOCIÓN Y BIENESTAR DE MAYORES, S.A, al que se opuso la parte apelada GRUSANDE, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de abril de 2016

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Grusande S.L. (en adelante GRUSANDE), formuló demanda contra Promoción y Bienestar de Mayores S.A. (en adelante MAYORES), en reclamación de 1.079.682,93 € de principal más 250.285,22 € de intereses vencidos hasta el 15 de junio de 2011, más los que venzan hasta el pago del principal.

Basa su reclamación en los siguientes hechos

  1. ) Que a instancia de MAYORES el Juzgado de Primera Instancia Nº 63 de Madrid, autos Nº1123/2006 declaró la resolución de las compraventas entre ambos litigantes, del 45% del derecho de superficie y propiedad superficiaria constituida sobre las fincas registrales NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 del registro de la propiedad Nº 2 de Navalcarnero. Condenó a GRUSANDE a restituir los inmuebles y participaciones sociales objeto de la compra-venta, y a recibir de la vendedora la cantidad de

    2.046.345,79 € en restitución del precio pagado con ocasión de las mismas. Declaró igualmente la resolución de las compraventas del 50% del derecho de superficie y propiedad superficiaria constituida sobre las fincas registrales 4.752 a 4.755 del Registro de la Propiedad Nº 2 de Navalcarnero, formalizadas en el año 1998 por MAYORES como vendedora y Temón S.A. como compradora, debiendo esta restituir los inmuebles y percibir de la vendedora 317.422,55 € por reintegro del importe invertido en la ejecución de determinadas obras, asimismo se debía indemnizar a MAYORES S.A., en la suma de 2.756.529,28 €, cantidad a compensar con las cantidades que se debían restituir por el precio u obras pagadas.

    Dicha sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial, inadmitiendo el Tribunal Supremo los recursos interpuestos.

  2. ) El importe a devolver por la vendedora, según la sentencia, se correspondía con los pagos realizados por la GRUSANDE al momento de iniciarse el procedimiento ordinario, es decir, 30 de mayo del 2003, no incluyéndose las cantidades que se siguieron ingresando, durante el curso del proceso, en pago del 45% de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario, que gravaba los inmuebles transmitidos, ya que al no existir sentencia firme se continúo abonando el precio de la compra-venta, y en concreto las cuotas correspondientes a la amortización del préstamo hipotecario que gravaba las fincas, mediante transferencia a la cuenta corriente de la demandada en Cajamadrid, sucursal Villaviciosa de Odón, en las que se hacía constar "pagó 45% cuenta préstamo NUM005 " siendo los pagos efectuados en concepto de precio desde mayo de 2003 hasta febrero del 2009, no recogidos en la sentencia de 3 de mayo del 2006; 1.079.682,93 €, cantidad que se solicita junto a los intereses devengados por dichos pagos desde la fecha de su efectiva realización.

    La demandada se opuso, alegando la excepción de cosa juzgada, desestimada en la Audiencia Previa.

    Por las cuestiones de fondo hizo constar que la demandante nunca le comunicó que seguía pagando el 45% del préstamo hipotecario que gravaba las fincas, sin que una vez firme la sentencia del juzgado de Primera Instancia Nº 63 se adeudara a la actora ninguna otra cantidad.

    La sentencia se ejecutó y el único capital que quedaba pendiente de pago a fecha 2 de junio de 2003, era de 952.253,87 de €, y aún cuando la demandante no desglosa lo que corresponde a principal e intereses del préstamo hipotecario, lo cierto es que nunca se podrían reclamar los intereses ya que no es posible repercutir los intereses pagados por una financiación que le habrían servido para pagar el principal. Tampoco proceden los intereses por mora al haberse realizado los pagos voluntariamente y ad cautelam, no requiriéndole nunca para la devolución de dichos pagos.

    La sentencia estimó la demanda.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se alza el demandado oponiendo los motivos que reproducimos en esencia.

PRIMERO

Vulneración del artículo 400 y 222 de la LEC .

Desestimación de la excepción de cosa juzgada, objeto del pronunciamiento del Auto de fecha 12 de julio de 2013 que desestimó el Recurso de Reposición interpuesto por esta parte contra el Auto de fecha 21 de marzo de 2013.

El Auto dictado por el Juzgado de Instancia de fecha 12 de julio de 2013, se limitó, para desestimar la excepción de cosa juzgada, a dar por reproducido lo argumentado en el Auto de fecha 21 de marzo de 2013, y éste fundamentó la desestimación de la excepción de cosa juzgada en el párrafo segundo de su Fundamento Jurídico Tercero.

  1. Hechos y antecedentes procesales que dan lugar a la institución de la cosa juzgada.

A. Cosa Juzgada respecto del Procedimiento Ordinario 1126/03 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 63 de Madrid

Con los debidos respetos al órgano sentenciador, el apartado 1.5.1 final de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 63 en el Procedimiento Ordinario 1126/03, no se dispone lo que se refleja en el Auto ahora recurrido, es decir:

"condenaba a que GRUSANDE S.L. recibiera de PROMOCION Y BIENESTAR DE MAYORES SA la cantidad de

2.046.34579 €, pagos que se había realizado por GRUSANDE hasta Mayo de 2003, no pronunciándose la sentencia respecto de los pagos posteriores realizados durante la tramitación del procedimiento por el precio de la compraventa, que es lo que se solicita en esta demanda "

Lo que dispone la Sentencia que funda la excepción de cosa juzgada, es que la cantidad de 2.046.345, 79 €, representa la cantidad efectivamente pagada en las compraventas por GRUSANDE, sin limitarla a mayo de 2003, como se dispone ahora en el Auto ahora recurrido.

La Sentencia en manera alguna limita los pagos a mayo de 2003, sino que contempla, como pagos de la compraventa, dicha cantidad, y ello como consecuencia de que las demandadas en aquel procedimiento, por una serie de negligencias procesales, no acreditaron los pagos que en este procedimiento se reclaman.

La Sentencia juzgó cuales habían sido los pagos de la compraventa y contempló tan sólo la cantidad referida en la Sentencia, al retrotraer las contraprestaciones de la partes, y ello porque, como exponíamos en el escrito de contestación a la demanda, los pagos que ahora se reclaman fueron alegados en ese procedimiento de la siguiente forma y con las siguientes consecuencias:

(i) Ni la hoy actora, ni el resto de codemandados, en el Procedimiento Ordinario 1126/03 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 63, contestaron a la demanda presentada en aquel procedimiento y, concretamente, en Providencia dictada el día lo de mayo de 2004, se declaró a GRUCONDISA SL en situación procesal de rebeldía y se declaró precluído el plazo de contestación a la demanda para GRUSANDE SL, TEMON SA y los Sres. Luis Angel y Bruno . Dicha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR