SAP Madrid 19/2015, 28 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución19/2015
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Fecha28 Enero 2015

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, 914933893 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0143616

Recurso de Apelación 576/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 925/2011

APELANTE: D./Dña. Socorro, D./Dña. Beatriz y D./Dña. Guillermo

PROCURADOR D./Dña. ADELA GILSANZ MADROÑO

APELADO: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D.PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil quince.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 925/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D./Dña. Beatriz, D./ Dña. Guillermo y D./Dña. Socorro representado D. SILVESTRE ÁNGEL ARIZA MIRANDA, y como parte apelada C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, representado por el/la Procurador D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA y defendido por el Letrado D. PEDRO SARRIÁ DÍAZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/05/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/05/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente: Que estimando la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador D: Jorge Deleito García, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, nº NUM000 de Madrid, contra D. Guillermo, Dª. Socorro y Dª. Beatriz, debo DECLARAR Y DECLARO que la instalación de aire acondicionado efectuada en azotea del edificio supone modificación de elementos comunes no consentida por la Comunidad de Propietarios y, en su consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO a los referidos demandados de forma solidaria a que, tan pronto sea firme esta Resolución, procedan a retirar a su costa aquella instalación (aparatos de aire acondicionado, junto a sus tubos y conductos), restituyendo los elementos comunes a su estado original.

Se imponen las costas procesales causadas a la parte demandada.

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada al que se opuso la parte apelada y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día X.

votación y fallo el día 14 de enero de 2.015

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Los recurrentes compraron un piso en la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de los de esta Villa, y desde el primer momento pretendieron instalar aire acondicionado, manteniendo correspondencia con el administrador de la comunidad en ese sentido.

Al final decidieron instalar los compresores en la cubierta del edificio, a lo que se opuso rotundamente la comunidad, alegando la existencia de un acuerdo de 23 de enero de 1999 que decía A) "El propietario que desee instalar aparatos de aire acondicionado lo efectúe en el interior de su terraza-balcón, como se ha hecho hasta ahora para respetar los patios"

"B) Los propietarios deberán someter a la Junta de Gobierno, la Administración o la Asamblea el proyecto que pretendan realizar tanto si va a o no a intervenir en él un espacio o elemento común, con independencia de que haya obtenido las licencias y/o tramites que precise, dimanantes de la legalización, normativas, ordenanzas vigentes en el momento".

La instalación fue ejecutada en la cubierta sin permiso de la comunidad, siendo requerido por esta para que retirara los aparatos instalados.

A instancias de los actores se convoco junta de 10-2-2011, que entre otros contenía el siguiente punto: "4ºAsunto: instalación de aparatos de aire acondicionado, piso NUM001, escalera derecha.

El recurrente, f.64 vtº, insistía en que la instalación en la cubierta no era contraria ni al acuerdo anterior ni a las ordenanzas, y la comunidad en la imposibilidad de que la cubierta albergara los aires acondicionados de todos los vecinos, y la necesidad de un estudio de acústica y vibraciones para saber la afectación de los pisos inferiores.

Tras el debate se acordó por la unanimidad de los presentes y representados, y con el voto en contra del actor, mantener la postura comunitaria de que los compresores de los aires acondicionados se instalaran en el interior de las terrazas-balcón.

Además se acordó requerir al recurrente a que retirara los compresores instalados, reponiendo la cubierta y demás elementos comunes a su estado anterior, y que en caso contrario el presidente pudiera ejercer las acciones legales.

Fruto de este acuerdo es la demanda que nos ocupa, en la que se pretende la declaración de ilicitud de la actuación del recurrente, y la condena a reponer los elementos comunes a su ser y estado anterior, y la retirada de los compresores. Los demandados se opusieron, oponiendo en primer lugar la excepción de litispendencia, ya que habían presentado demanda ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 54 de los de esta Villa pidiendo la nulidad del acuerdo que nos ocupa, y tachando de mala fe a la comunidad actora, porque la comunidad conocía esa demanda anterior de nulidad "Por el mismo problema"

También decía el escrito de contestación "consideramos, que si en el Juzgado Nº 54 de Madrid se está debatiendo la nulidad del acuerdo que se pretende ejecutar en el presente procedimiento, dicha ejecución se hace imposible hasta que se determine efectivamente si el acuerdo en cuestión es o no nulo". Luego volveremos sobre este particular.

Además se oponía en el fondo, basándose esencialmente en que la instalación en la cubierta es la más adecuada, ya que en las fachadas incumple la normativa municipal.

El Juzgado de Primera Instancia Nº 54 desestimo las medidas cautelares de suspensión de los acuerdos comunitarios, y dictó sentencia de fecha 27-3-2012 desestimando la demanda, analizando en su fundamento jurídico 6 ª el problema que nos ocupa.

Recurrida en apelación, f.293, la Sección 11ª de esta Audiencia Provincial dictó sentencia de fecha 11-3-2013 en la que confirmaba la anterior, tratando el problema que nos ocupa en el fundamento jurídico 4º,al que nos remitimos.

El T.S. inadmitió el recurso de casación por auto de 21-1-2014, declarando la firmeza de la sentencia de la Sección 11ª.

A pesar de ello el actor insistió provocando un incidente de nulidad, que fue desestimado y después recurrió en amparo ante el T.C.

La sentencia de instancia, con apoyo en las del Juzgado de Primera Instancia Nº 54 y de la Sección 11ª de esta Audiencia Provincial, estimó la demanda y ordenó la retirada de los compresores.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se alza el demandado con un atípico escrito de recurso, articulado como si fuera una demanda con hechos y fundamentos de derecho y, leído, reproducimos en lo esencial los fundamentos de derecho que son los que fundan el recurso.

Primero

la sentencia 71/2014 de 07/05/2014 que se recurre nos produce indefensión por aplicar la litispendencia o cosa juzgada que había desestimado en auto previo de 30/01/2013 que era firme y hacerlo mal, contraviniendo el art 410 y 421 1, 2 y 3 de la L.E.C ., y por ello viola el artículo 24.1 y 2, 117.3 y 118 de la C.E . y 18.1 y 267 de la L.O.P.J . Y 207 de la L.E.C . por modificar una resolución judicial firme sin recurso.

El art. 267 de la L.O.P.J . ordena que las resoluciones firmes no se pueden modificar una vez firmadas y el art. 207 de la L.E.C. (apartado 2, 3 y 4) y el 18.1 de la L.O.P.J . que eso no se puede hacer sin recurso por las partes, el auto de que no existía litispendencia era firme y en la sentencia que se recurre se ha creado ex novo la litispendencia o cosa juzgada.

La denuncia de su firmeza y que no existía litispendencia está dicho en nuestros escritos presentados ante el juzgado n° 7 el 13 de enero y 29 de mayo de 2.014. hemos dado cumplimiento al art. 459 de la L.E.C .

Como el T.S.J.A. sección tercera de lo contencioso explica mejor que nosotros lo que se entiende por litispendencia o cosa juzgada y que ésta no puede existir, aunque el objeto, recurrentes, suplica de las demandas sea idéntica cuando exista una resolución administrativa no obrante o resuelta en la anterior demanda y además los recurrentes no son los mismos (aquí los demandados eran los demandantes en la anterior).

Se aporta la sentencia de la sección tercera de Sala de lo Contencioso del TSJA para una de las recurrentes y aquí demandada Dª Socorro, como documento n° 1 para los razonamientos jurídicos esa Sala expone con toda claridad la doctrina de la litispendencia o cosa juzgada del art 69. d) de la L.J.C.A . f.j. cuarto pág. 5 primero y segundo párrafo.

Ese artículo de la L.J.C.A. es concordante con lo previsto en el 421 de la L.E.C. y entendemos que los razonamientos de un tribunal civil y contencioso no deberían diferir sobre el mismo tema, cosa juzgada o...

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