STSJ Cataluña 1302/2005, 28 de Noviembre de 2005
Ponente | ANA MARIA APARICIO MATEO |
ECLI | ES:TSJCAT:2005:10954 |
Número de Recurso | 953/1995 |
Número de Resolución | 1302/2005 |
Fecha de Resolución | 28 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
EMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRANANA MARIA APARICIO MATEOJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Recurso núm. 953/95
Partes: D. Romeo C/ JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE LLEIDA
S E N T E N C I A Nº. 1302
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO
D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de noviembre de dos mil cinco.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 953/95, interpuesto por D. Romeo, representado por el Procurador D. Francisco Lucas Rubio Ortega, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE LLEIDA, representado por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Lleida de 8 de febrero 1995, por el que se fijaba el justiprecio de los bienes objeto de expropiación en la suma de 6.618.795 Ptas., incluido el premio de afección, más los intereses de demora previstos en la regla 8ª del art. 52 de la LEF .
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.
Seguidos los trámites legalmente establecidos, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Seguido expediente expropiatorio en relación con la finca urbana propiedad del actor, sita en el término municipal de Tiurana, afectada por el Proyecto "Embalse de Rialp. Zona de Embalse. Fincas Urbanas. Expediente nº. 8 desglosado discordia 2", mediante acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Lleida de 8 de febrero de 1995, se fijó el justiprecio de la finca expropiada en la suma de 6.618.795 Ptas., incluido el premio de afección, más los intereses de demora previstos en la regla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa .
La representación actora, tras señalar que los bienes y derechos afectados por la expropiación son los reseñados al dorso del documento denominado "cédula inventario" de fecha 31 de julio de 1985, cuestiona la valoración llevada a cabo por el Jurado de Expropiación y sostiene que el acuerdo impugnado procede a la cuantificación de los bienes materiales de la central hidroeléctrica de que se trata, pero no valora la concesión administrativa de 10.000 l/seg. cuyo titular es el expropiado; tras lo cual, propugna en el escrito de conclusiones la fijación del justiprecio en base a las determinaciones del informe pericial practicado en la litis, si bien concreta su petición, por razones de congruencia procesal, a la inicialmente formulada en el escrito de demanda de 45.994.646 Ptas., incluido el premio de afección, más los intereses de demora correspondientes desde el día siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a tenor de la doctrina jurisprudencial dictada al efecto.
Es jurisprudencia consolidada de la Sala tercera del Tribunal Supremo la que sostiene que las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de la presunción de veracidad y acierto en sus valoraciones, basada en la competencia, especialización y presumible objetividad de sus componentes; presunción que por su naturaleza "iuris tantum" puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios, o infracción de preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado, de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifiquen, el criterio valorativo del Jurado; aun cuando sí se considera un medio eficaz para desvirtuar tal presunción el dictamen pericial emitido en vía jurisdiccional con las garantías procesales establecidas en la LEC y valorado conforme a las reglas de la sana crítica, no así los informes elaborados a instancia de parte interesada que devienen insuficientes a tales efectos por carecer de la necesaria contradicción procesal y demás requisitos garantizadores de su imparcialidad ( SS TS de 26 de mayo de 1997, 26 de noviembre 1998 y 4 de mayo de 1999 ).
En el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba