SAP A Coruña 213/2008, 15 de Mayo de 2008
Ponente | JULIO TASENDE CALVO |
ECLI | ES:APC:2008:1627 |
Número de Recurso | 526/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 213/2008 |
Fecha de Resolución | 15 de Mayo de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª |
SENTENCIA: 00213/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 005
1280A
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 37 1 2007 0003953
Rollo: 526/07 -MCProc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001364 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LA CORUÑA/A CORUÑA
Deliberación el día: 13 de mayo de 2007
N Ú M E R O 213/08
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA
SENTENCIA
En A CORUÑA, a quince de Mayo de dos mil ocho.
En el recurso de apelación civil número 526/07 -Ri- interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 4 de A Coruña, en Juicio Ordinario num. 1364/06, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 6.010,12 euros, seguido entre partes: Como APELANTE:BANCO VITALICIO, S.A., representado por el Procurador Sr. Castro Bugallo; como APELADO: D. Iván , representado por la Procuradora Sra. Berea Ruíz.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, con fecha 23 de Mayo de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que debo condenar y condeno a Banco Vitalicio, S.A. a abonar a Iván la cantidad de 6.010,12 # con abono del interés previsto en el art. 20 LCS , devengados desde la fecha de notificación del siniestro a la aseguradora y hasta el completo pago del principal, con imposición a la entidad demandada de las costas causadas."
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la entidad demandada, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 13 de mayo de 2007, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan los de la resolución recurrida
La cuestión esencial a tratar, dentro del recurso de apelación promovido por la aseguradora demandada contra la sentencia que estima en su integridad la acción interpuesta por el asegurado, es si el art. 1.1 de las condiciones generales de la póliza del seguro complementario de invalidez total y permanente a consecuencia de enfermedad, contratado en las condiciones particulares de la póliza suscrita por las partes, en el que se define el riesgo de invalidez y se considera invalidez total y permanente el hecho de que el asegurado quede total y permanentemente incapacitado, por lesiones corporales o por enfermedad, "para efectuar cualquier trabajo lucrativo o para dedicarse a cualquier actividad de la que pueda derivarse alguna utilidad", excluyendo de la cobertura la incapacidad permanente total para su profesión que padece el demandante como consecuencia de una enfermedad degenerativa, situación de hecho que no discute la aseguradora, constituye una cláusula limitativa de los derechos del asegurado que debe ser específicamente aceptada por escrito (art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro ), como interpreta la resolución apelada, o es una cláusula delimitadora del riesgo objeto de cobertura que puede ser opuesta por la aseguradora al margen de dicho requisito formal, como entiende la parte demandada y ahora recurrente.
Como ya tenemos señalado en nuestras Sentencias de 14 de enero de 2005, 14 de diciembre de 2006 y 5 de julio de 2007, la jurisprudencia ha venido reconociendo el carácter restrictivo de los derechos del asegurado que tienen determinadas cláusulas de las condiciones generales mencionadas, las cuales para ser eficaces han de ser especialmente destacadas y aceptadas específicamente por escrito, de acuerdo con la exigencia contenida en el citado art. 3 de la LCS (SS TS de 23 diciembre 1988, 4 noviembre 1991, 15 julio 1993, 11 noviembre 1997, 28 mayo 1999, 20 septiembre 2001, 10 mayo 2005, 7 julio 2006 y 30 marzo 2007), de manera que la infracción de esta norma imperativa produce la nulidad de la cláusula que no cumpla los requisitos en ella establecidos (SS TS 13 diciembre 2000, 25 febrero 2004 y 10 mayo 2005). En este sentido, adquiere relevancia la distinción entre las condiciones verdaderamente limitativas de los derechos del asegurado y las simplemente delimitadoras del riesgo objeto de cobertura, toda vez que los requisitos impuestos en esta norma son sólo aplicables a aquellas cláusulas restrictivas y no a las que delimitan objetiva e inicialmente el riesgo asegurado o a cualquier otra condición general del seguro excluyente de la responsabilidad del asegurador, las cuales basta que estén destacadas y aceptadas de forma genérica, siendo suficiente el consentimiento general del tomador en orden a la conclusión del contrato para su validez y oponibilidad (SS TS 9 noviembre 1990, 16 octubre 1992, 9 febrero 1994, 3 marzo 1998, 18 septiembre 1999, 16 octubre 2000, 17 abril 2001, 30 diciembre 2005, 11 septiembre 2006 y 1 marzo 2007).
A diferencia de las cláusulas delimitadoras del riesgo, que son las que con carácter general definen o describen el riesgo que va a ser objeto de cobertura...
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