SAP Alicante 212/2008, 19 de Mayo de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2008:2036
Número de Recurso121/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución212/2008
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 212/2008

Ilmos. Sres. y Sra.:

  1. Francisco Javier Prieto Lozano

  2. José Mª Rives Seva

Dª Mª Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a diecinueve de mayo de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen, ha visto el

presente recurso de apelación (Rollo de Sala nº 121-2007, formulado contra la sentencia dictada en Juicio Ordinario que bajo nº

324/2002 se ha substanciado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcoy, recurso promovido a) por la parte demandada Unión

Alcoyana S A de Seguros y Reaseguros y D. Antonio representados ambos por el Procurador Sr.

Bonastre

Hernández y asistidos por el Letrado Sr. Blanes Sastre y b) por el actor D. Gonzalo representado por la

Procuradora Sra. Fuentes Tomás y asistida por la Letrada Sra. Juan Anduix; son partes apeladas Textiles Carlos Pérez S L

representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Robles y asistida por la el Letrado Sr. Boronat Cantó y Fiatc Mutua de Seguros y

Reaseguros representada por el Procurador Sr. Ochoa Poveda y asistida por el Letrado Sr. Caballero Caballero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de nº 2 de Alcoy en el indicado proceso ordinario nº 324 de 2002 se dictó con fecha 22 de diciembre de 2005 sentencia cuyo fallo fue del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Palmer Peidró en nombre y representación de D. Gonzalo . Y debo estimar y estimo en su totalidad las demandas interpuestas por el Procurador de los Tribunales Dª. María Luisa Casasempere Sanus en nombre y representación de la entidad Mercantil Textiles Carlos Pérez, S.L., así como la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Trinidad Llopis Gomis en nombre y representación de la entidad aseguradora Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros, S.L., demandas interpuestas todas ellas contra los codemandados D. Antonio y la Aseguradora La Unión Alcoyana, S.A., y debo condenar y condeno a los mismos a que abonen conjunta y solidariamente a las demandantes en las siguientes cantidades: A D. Gonzalo en la cantidad de ochenta y tres mil novecientos sesenta euros con dos céntimos de euro (83.960, 2 #). A Textiles Carlos Pérez, S.L. en la cantidad de dos mil cuatrocientos veinticinco euros con cuarenta y cinco céntimos de euro (2.425.45 #). A Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros en la cantidad de mil doscientos setenta y un euros con setenta y nueve céntimos de euro (1.271,79 #). Así como al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , respecto de la entidad aseguradora codemandada, así como las costas en los términos indicados en el fundamentos jurídico quinto de la presente resolución."

SEGUNDO

Por la representación procesal de la parte demandada Unión Alcoyana S A de Seguros y Reaseguros y D. Antonio , y del demandante D. Gonzalo y contra a indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación, recursos que fueron admitidos a trámite por el Juzgado "a quo", y seguidamente interpuestos mediante sendos escritos motivado.

La parte demandada la parte demandada Unión Alcoyana S A de Seguros y Reaseguros y D. Antonio

, en su escrito de recurso interesó la revocación de la sentencia apelada y que fuesen desestimados los pedimentos de las tres partes demandantes. De forma subsidiaria impugnó determinadas partidas y sus cuantías de las indemnizaciones a cuyo pago había sido condenada.

El actor recurrente Sr. Gonzalo interesó la parcial revocación de la sentencia apelada en el sentido de que fuesen acogidos todos los pedimentos de su demanda.

Del recurso interpuesto por la demandada se dio traslado las partes demandantes que se opusieron al mismo interesando su desestimación.

Del recurso interpuesto por el actor Sr. Gonzalo se dio traslado a la parte demandada que se opuso al mismo e interesó su desestimación.

Seguidamente se remitió la causa a esta Audiencia, y en esta Sección fue incoado Rollo bajo el nº 121 de 2007.

La deliberación y votación del recurso ha tenido lugar el día 15 de mayo de 2008.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede por imperativo de la lógica y de la economía procesal, examinar en primer término las alegaciones que la demandada recurrente articula en su escrito de recurso y en virtud de la que interesa la total revocación del fallo de la sentencia apelada y por ello su absolución de todos los pedimentos de condena frente a ella deducidos por los actores en las tres demandas por ellos formuladas y más tarde, y oportunamente acumuladas, alegaciones en se vienen a centrar, y de una otra forma en el argumento concretado a que las demandadas no acreditaron a lo largo del proceso que el incendio acaecido el día 21 de mayo de 2001 en la nave en la que el demandado Sr. Antonio desarrollaba su actividad industrial, almacenamiento de productos textiles y en la que estacionaba tres vehículos de motor, y cuyo riesgo de responsabilidad civil cubría la aseguradora codemandada, hubiera sido generado o se hallase ligado causalmente a una concreta conducta, acción u omisión imputable a titulo de culpa o negligencia al indicado a demandado o personas que de él dependieran, base como es obvio de la acción de responsabilidad extracontractual prevista en el Art. 1902 del C. Civil , deducida por los actores, insistiendo al respecto en la consideración ya alegada en el escrito de contestación a la demanda del juicio ordinario referida a que los actores ni siquiera adujeron en demanda hecho concreto alguno del que pudiera desprenderse, en el que pudiera sustentarse su pretensión.Tal argumento no puede ser acogido y precisamente por la propia motivación desarrollada en la sentencia apelada que no se estima en definitiva desvirtuada por las alegaciones de la recuente ya que se sustenta en la doctrina jurisprudencial invocada por el Juzgado instancia, recogida y entre las mas recientes por la STS. de fecha 18 de julio de 2006 que cita de la STS de fecha de 24 de enero de 2002 , según la cual " la interpretación progresiva del artículo 1902 del Código Civil , que lo ha adaptado a la realidad social, pasó de la necesidad de la prueba de la culpa, a la inversión de la carga de la prueba y a la creciente objetivación, aplicando la doctrina del riesgo, la persona que provoca un riesgo que le reporta un beneficio, debe asumir la responsabilidad si causa un daño (SSTS. de 5 de diciembre de 1995, 8 de octubre de 1996, 12 de julio de 1999, 21 de marzo de 2000 , yendo a soluciones cuasiobjetivas, se exige un «reproche culpabilístico» aunque sea mínimo (SSTS de 11 de mayo de 1996, 24 de abril de 1997, 30 de junio de 1998, 18 de marzo de 1999 ) o llegando a la objetivación, al entender que si se causa un daño, se causa con dolo o culpa, pues de no haberla, no habría causado el daño (SSTS de 23 de enero de 1996, 8 de octubre de 1996, 21 de enero de 2000, 9 de octubre de 2000 )" y que en los supuestos como el que es objeto de enjuiciamiento en esta causa, el siniestro de incendio, dicha doctrina jurisprudencial, siguiendo las pautas expuestas, las aplica en el sentido de que al actor se exige la prueba del incendio causante del daño, no la prueba -normalmente imposible- de la causa concreta que causó el incendio, el nexo causal es, pues, entre el incendio y el daño, no respecto a la causa eficiente, ni mucho menos, la culpa del incendio causante del daño";

Tal doctrina ha sido desarrollada también otras resoluciones como la SSTS de fechas 22 de mayo de 1999 o 31 de enero de 2000, precisando la STS 20 de mayo de 2005 que cita las de fechas 9 diciembre 1986 4 junio 1987 18 diciembre 1989, 11 de febrero 2000, 16 julio 2003, 2 de junio de 2004, 3 febrero y 22 de marzo de 2005 que a la persona que tiene la disponibilidad, el contacto, control o vigilancia de la cosa en que se produjo el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros o de serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores, esto es una incidencia extraña.

Finalmente como dicha doctrina señala no todo incendio es debido a caso fortuito, sin que baste para atribuir tal carácter al siniestro producido por causas desconocidas (SSTS. 29 enero 1996, 13 junio 1998, 11 febrero 2000, 12 febrero 2001, 23 noviembre 2004, 3 febrero 2005 ) por lo que " no resulta suficiente que no esté probada la causa concreta del incendio» (SS. 24 enero, 14 marzo y 29 abril 2002, 27 febrero y 26 junio 2003, 23 noviembre 2004 y 3 febrero 2005 ) habiendo aplicado dicha doctrina de la responsabilidad del dueño o del que tiene el control de la casa a los casos en que el incendio se produjo en el ámbito empresarial (STS. 22 mayo 1999, círculo de la actividad empresarial (STS. 31 enero 2000 , o nave en la que se desarrolla tal actividad del demandado (STS. 23 noviembre 2004 ).

Sin duda tales precisiones jurisprudenciales devienen aplicables al presente caso, habida cuenta de las propias alegaciones de la demandante y prueba en la que las viene a sustentar, el informe pericial presentado con el escrito de contestación a la demanda elaborado por perito que inspeccionó la nave industrial propiedad del demandado y asegurada por la demandada en la que se generó el incendio que, además de afectar a tal nave, a sus elementos constructivos, a las mercaderías y vehículos en ella almacenados, afectó también a las naves contiguas y a un vehículo estacionado frente a aquella, dada la única básica y final conclusión que se contiene en dicho dictamen , esto es que se ignoraba la causa del incendio, que su origen no pudo ser determinado, lo que no permite sin embargo concluir que fuera debido, a la actividad de un...

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