STS, 9 de Marzo de 2010

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2010:1262
Número de Recurso2413/2008
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número

2413/2008, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña María del Angel Sanz Amaro, en nombre y representación de doña Celestina y de don Hermenegildo , contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha veintiséis de febrero de dos mil ocho, recaída en los autos número 474/2005.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la letrada de la Comunidad de Madrid en nombre y representación del Servicio Madrileño de la Salud.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en los autos número 474/2005 , dictó sentencia el veintiséis de febrero de dos mil ocho , cuyo fallo dice:

debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas.>>

SEGUNDO

La representación procesal de doña Celestina y de don Hermenegildo , interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha doce de junio de dos mil ocho.

TERCERO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala el día dos de octubre de dos mil ocho , se admite a trámite el recurso de casación y se acuerda remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el treinta de octubre de dos mil ocho, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

La letrada de la Comunidad de Madrid presentó escrito de oposición al recurso de casación el dieciséis de diciembre de dos mil ocho.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día veintitrés de febrero de dos mil diez, fecha en que tuvo lugar habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación se impugna por la representación procesal de doña Celestina y don Hermenegildo la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha veintiséis de febrero de dos mil ocho , que les desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, de veinte de enero de dos mil cinco, que desestimó la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

SEGUNDO

Dos son los motivos de casación que se aducen contra la referida sentencia; el primero por infracción de los artículos 106 de la Constitución, 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar que la Sala de instancia conculcó las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba practicada en autos y, en el segundo, fundamentado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional se denuncia la falta de motivación de la sentencia y en la inadmisión por el Tribunal de instancia de las pruebas testifical y pericial propuestas.

TERCERO

Por razones de orden procesal examinaremos el segundo motivo de casación y, concretamente, la falta de motivación de la sentencia.

La Sala de instancia, después de limitar el objeto de la pretensión ejercitada por los demandantes, por el sufrimiento fetal del recién nacido en el momento anterior al parto y por el retraso en practicar a la madre una cesárea a pesar de los síntomas que presentaba que hacían indicar ese sufrimiento fetal, señala en el fundamento jurídico, segundo de su sentencia, como probados los siguientes:

sufrimiento fetal agudo, y a su segundo hijo en 1984 tras un parto normal; 2º a finales de febrero o principios de marzo de 1994, se quedó embarazada de su tercer hijo, realizándose el control de la gestación en el Centro de Salud de Coslada, con resultados normales en las revisiones periódicas; 3º así se la practicaron las siguientes ecografías: el 30 de mayo de 1994, feto de 13 semanas, placenta grado I, el 10 de agosto de 1994, feto de 23 semanas, placenta grado O, líquido amniótico normal, cordón trivascular, el 10 de octubre de 1994, feto de 32 semanas, placenta grado I, líquido amniótico normal. Igualmente se le realizaron las siguientes monitorizaciones cardiotocograficas: el 22 de noviembre de 1994, registro de 30 minutos, normal, el 29 de noviembre de 1994, registro de 25 minutos, normal; 4º a las 9 de la mañana del día 15 de diciembre de 1994, hallándose de 41 semanas de gestación acudió al Hospital Santa Cristina para la realización de una ecografía, que mostró la existencia de líquido amniótico escaso, decidiéndose previo consentimiento de la paciente, a las 12 horas su ingreso en la Unidad de Obstetricia de Alto Riesgo para inducirle el parto aplicándosela la primera dosis de prostaglandina E2 sobre el cuello uterino; 5º a las 16.30 fue trasladada a la Sala de dilatación procediéndose a la rotura de la bolsa sin que saliera líquido y siendo la dinámica uterina escasa. A las 19.50 la dilatación era de 3 cm, continuando el niño en plano uno, y a partir de las 20'40 se produjeron episodios de disminución de la frecuencia cardiaca fetal de duración variable recuperándose el feto espontáneamente, siendo a las 23'50 los valores del p.H. del feto normales; 6º diez minutos más tarde los valores son patológicos, indicando la existencia de un sufrimiento fetal, procediéndose a realizar una cesárea urgente, extrayéndose a la 1 hora 15 minutos del 16 de diciembre de 1994 un feto varón, vivo que presentaba Apgar de 2/3/4 y unos valores de p.H de 6,787 en arteria umbilical y de 6,899 en la vena umbilical, precisando de reanimación tipo 4 y siendo ingresado en la Unidad de Cuidados Intensivos de Neonatología; 7º el 5 de enero de 1995 fue dado de alta con los diagnósticos de encefalopatía hipoxicoisquémica, sufrimiento fetal agudo, depresión central media/leve, aspiración meconial, atelectasia y riñón de shock. Con posterioridad, el niño ha sido atendido por los Servicios de Neurología y Psiquiatría del Hospital Niño Jesús diagnosticando el primero de ellos la existencia de una encefalopatía hipoxicoisquémica, autismo secundario y epilepsia parcial secundaria, habiendo recibido asistencias posteriores en el Servicio de Urgencias de dicho Hospital por crisis convulsivas crónicas generalizadas. Tiene reconocido un grado de minusvalía del 75%.>>

Y, en el fundamento jurídico siguiente, se afirma por el Juzgador:

obrantes en autos, ha de llegarse a la conclusión que en todo momento estuvieron controlados tanto la madre como el feto, y que se decidió hacer la cesárea cuando hubo un signo que indicaba sufrimiento fetal, es decir cuando el PH del feto así lo indicó sobre las doce de la noche, ajustándose la actuación medica en todo momento a la lex artis, por lo que no existe nexo de causalidad entre las secuelas padecidas por el recién nacido y el servicio público sanitario, y por ello no puede tener favorable acogida el presente recurso contencioso-administrativo.>>

CUARTO

De la propia lectura de la sentencia recurrida llegamos a la conclusión que la Sala de instancia incurrió en falta de motivación, pues, si la exigencia de motivación no supone que el Tribunal se extienda a la consideración minuciosa de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones, impone al Tribunal exponer las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales sobre los que cimienta su decisión, y aquí, en el supuesto que enjuiciamos, de la literal transcripción que hemos realizado del fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada, no podemos deducir, si quiera sea por vía indirecta o deductiva, el criterio que tiene el Tribunal para afirmar que "de la totalidad de los informes y dictámenes obrantes en autos ha de llegarse a la conclusión que en todo momento estuvieran controlados tanto la madre como el feto" , cuando en el expediente administrativo existen diversos informes y dictámenes, no siempre coincidentes entre ellos.

En consecuencia este motivo debe ser estimado, lo que nos exime analizar el primeramente formulado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional dictar la sentencia que corresponda en atención a los términos que se planteó el debate.

QUINTO

Sostienen los recurrentes en su escrito fundamental de demanda que las secuelas físicas y psíquicas que sufrió su hijo Sergio desde el momento de su nacimiento (encefalopatía hipóxico-isquémica, con retraso mental, epilepsia y autismo secundario) son consecuencia del sufrimiento fetal agudo padecido en la última fase de gestación y que pudo ser evitado con la rápida realización de una cesárea, pues de la prueba obrante en autos resulta la existencia de una deficiente asistencia sanitaria a su hijo, dado que ante la gestación de alto riesgo de Celestina , no se adoptaron las medidas adecuadas, ya que como se evidencia con el informe pericial obrante en autos y en particular con el aportado con su demanda existen datos suficientes para establecer el nexo causal entre la asistencia sanitaria prestada y el resultado de hipoxia cerebral fetal del niño, máxime cuando no se acompañó por la Administración sanitaria, el historial clínico completo, o en alguno de sus extremos era ilegible.

SEXTO

De entrada debemos hacer unas pequeñas precisiones y matices que resultan del conjunto de las actuaciones administrativas que son puestas de relieve en los informes médicos de la doctora Candelaria , del inspector del Instituto Nacional de la Salud de la Dirección Territorial de Madrid, y singularmente, de la propuesta de resolución del Subdirector General de Inspección Sanitaria, de veinticinco de septiembre de dos mil.

En esta propuesta de resolución a fin de analizar la asistencia prestada, se aprecian los siguientes hechos:

realización de una ecografía que pone relieve ausencia de movimientos fetales, placenta tipo IV y líquido amniótico escaso (Pág. 31), ingresa para inducción oligoamnios (deficiencia de líquido amniótico). Este ingreso se efectúa a las 11 horas 55 minutos de la mañana en el Servicio de Obstetricia de alto riesgo del Hospital Santa Cristina (Pág. 158), procediéndose a la aplicación de una primera dosis de prostaglandina E 2 sobre el cuello uterino (Pág. 30).

. A las 16 horas 30 minutos pasa a la Sala de dilatación por registro patológico, tras ser vista por el médico de guardia, según se desprende de la "hoja de evolución y gráfica", si bien el referido modelo no se encuentra incluido dentro de la documentación clínica (Pág. 30).

. Conforme a las anotaciones en la hoja de parto, a su ingreso en la referida Sala de dilatación, se procede a la rotura de la bolsa sin salir líquido y la dinámica uterina es escasa (Pág. 80).

. A las 19h 50m, la dilatación es de 3 cm y el continúa en plano uno.

. Según se desprende del registro Cardiotopográfico, a partir de las 20h 40m se producen diversos episodios de disminución de la frecuencia cardíaca fetal de duración variable (Págs. 164-169).

. Ante el fracaso de la inducción al parto y el cuadro clínico de sufrimiento fetal se procede a la realización de cesárea urgente, extrayéndose a la 1h 15m del día 16 un feto vivo, varón, que presenta Apgar de 2/3/4. (Págs. 60 y 115) y unos valores de pH de 6,787 en la arteria umbilical y de 6,899 en la vena umbilical y que precisó reanimación tipo 4 (Pág. 81), siendo ingresado a la 1h 45m en la Unidad de Cuidados Intensivos de Neonatología con el diagnóstico de sufrimiento fetal y aspiración meconial (Págs. 56 y 81 vuelta).

. Permanece el niño en el referido Departamento de Neonatología hasta el día 5 de enero de 1995 en que es dado de alta con los diagnósticos de encefalopatía hipoxico-isquémica; sufrimiento fetal agudo; DCM/L (depresión central media/leve); aspiración meconial; atelectasia y riñón de shock ) (Pág. 49).

. Es atendido posteriormente por los Servicios de Neurología y Psiquiatría del Hospital Niño Jesús, fijado el primero de ellos los diagnósticos de encefalopatía hipoxico-isquémica, autismo secundario y epilepsia parcial secundaria (crisis parciales secundariamente generalizadas) con revisiones periódicas e indicación de tratamiento rehabilitador y de estimulación, educación especializada e individualizada) (Págs. 99, 100 y 102).

. Constan en el expediente, igualmente, asistencias posteriores en dicho Hospital, en su Servicio de

Urgencias, por crisis convulsivas crónicas generalizadas (Pág. 103).>>

SEPTIMO

En la referida propuesta de resolución se transcribe el informe del Jefe del Servicio de

Ginecología y Obstetricia de la Inspección Médica, que sustancialmente disponen:

- que las ecografía realizadas durante el embarazo no ponen de relieve hallazgos patológicos.

- que el día 15 de diciembre de 1994 se realiza registro cardiotopográfico bases que es informado como normal así como ecografía que pone de relieve líquido amniótico escaso y placenta tipo IV, por lo que es ingresas para inducción del parto.

- que a las 21 horas presentó una decelaración de la frecuencia cardíaca fetal que recuperó

espontáneamente sin episodios posteriores de este tipo.

- que a las 23h 50m fue efectuada una determinación del pH, que demostró un equilibrio ácido-base absolutamente normal, razón por la cual se decidió la continuación del parto por vía vaginal.

- que con la indicación de fracaso en la inducción más sufrimiento fetal clínico, se indica y realiza cesárea que transcurre sin complicaciones, naciendo un varón con un test de Apgar de 2-3-4 y unos valores del equilibrio ácido-base demostrativos de un intenso grado fetal, que contrastan con los hallados 1h 15m antes. (Págs. 171-173).

. Que la evolución fue correcta hasta las 23h 50m (en cuyo momento los resultados d la ph-metría eran completamente normales), a las 24 horas los referidos datos arrojan valores netamente patológicos por lo que se establece el diagnóstico de sufrimiento fetal y la realización urgente de cesárea; emitiendo como juicio crítico el siguiente:

- que la actuación asistencial del equipo médico ha sido correcta, radicando el problema en la aparente buena evolución de los registros (ya que a pesar de que hay puntos de inflexión en los mismo el niño recupera de forma inmediata su frecuencia cardíaca) y las condiciones de la paciente.

- que no existe explicación alguna para el caso ya que, aunque el período de la dilatación fuera lento, tampoco la situación era alarmante.

- que el sufrimiento fetal no se detecta hasta una hora antes del parto. Y concluye manifestando que el resultado ha sido catastrófico pese a la correcta actuación médica, habiéndose originado una situación precisada de una serie de ayudas y atenciones que supondrá una servidumbre económica que ha de ser tenida en cuenta en el momento de la resolución de la reclamación, entendiendo de justicia llegar a un acuerdo con la familia reclamante, no por la actuación, sino por el resultado. (Págs. 194-198).>>

OCTAVO

El Subdirector General de Inspección Sanitaria de acuerdo con el informe de la Inspección, sostiene que "si bien salva la corrección de la práctica médica desarrollada se muestra favorable a la aceptación de esta reclamación en base a lo inexplicable y catastrófico del resultado..." , entiende "que se ha producido un resultado lesivo que no deriva del estado de gravidez de la reclamante ni de los riesgos que al mismo que son sustanciales, ni de las técnicas médicas dirigidas al alumbramiento del nuevo ser" y expresa en su propuesta de resolución la estimación parcial de la reclamación formulada por doña Celestina y don Hermenegildo , por los daños y perjuicios por la asistencia sanitaria recibida como motivo del alumbramiento de su hijo Sergio.

Por otra parte, el informe de Doña Candelaria es contundente, al afirmar que el registro cardiotocográfico entre las 12 a las 16'30 horas, que fue declarado como de sufrimiento fetal no está aportado a la historia clínica, y en base a los antecedentes de la madre, es decir un parto previo con cesárea por sufrimiento fetal y sobre todo, conociendo el estado de grave compromiso de la respiración del feto -placenta grado IV, ausencia de movilidad espontánea en el feto, oliogoannios -, entiende "que se debió sentar en este momento la indicación para una cesárea urgente" ya que el feto tenía tres signos de sufrimiento fetal anteparto en la ecografía del día 15, y sin embargo no se valoró la posibilidad de la cesárea y "una cesárea electiva en este momento hubiera evitado la aspiración de meconio por parte del feto y muy probablemente habrían conducido al nacimiento de un niño sano, sin secuelas físicas o psíquicas" añadiendo que e incluso a las 16'30 horas, cuando aparecieron los primeros signos de sufrimiento fetal en el registro cardiotocográfico, aún se estaba a tiempo.

NOVENO

Al menos de estos informes debe extraerse la conclusión de que existen dudas más que razonables, acerca de si la parturienta recibió la asistencia sanitaria debida, pues, aún cuando en el año mil novecientos noventa y cuatro no existía según la Sociedad Española de Obstetricia y Ginecología un protocolo para la realización de la cesárea, ésta, en buena praxis, debió practicarse en el momento que se precisa en el dictamen de la doctora Candelaria ; de ahí, que en atención a los hechos que cronológicamente hemos relatado entendemos de acuerdo con el informe de la doctora Candelaria que existe una relación de causalidad entre la actuación de la Administración sanitaria y las lesiones que padeció el menor cuando su madre fue ingresada en el Servicio de Obstetricia de Alto Riesgo.

DECIMO

Los recurrentes solicitan en su demanda una indemnización de un millón doscientos mil veinticuatro euros con veinte céntimos -1.200.024,20#- por los siguientes conceptos: por daño físico que se concreta en retraso mental estático, autismo, microcefalia, encefalopatía hipóxico isquémica y epilepsia parcial secundaria, no controlando esfínteres y debiendo llevar pañales; por daño moral, no tanto hacia la persona de Sergio sino de sus padres, y; por gastos sanitarios y asistenciales previsibles.

Los criterios para fijar la indemnización aparecen establecidos en diversos textos legales, los cuales siguen un sistema de baremos, que es el que aproximativamente utilizan los recurrentes para justificar el importe o quantum que por responsabilidad patrimonial de la Administración reclaman, al fundamentarse en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Seguros Privados, que en su disposición adicional octava modifica la Ley de Uso y circulación de Vehículos de Motor.

Tales baremos, que tienen una función orientativa y no vinculante, al ser su ámbito propio la valoración de daños personales en el seguro de responsabilidad, sirven de referencia por la seguridad y objetividad jurídica que implica, un sistema objetivo de resarcimiento, razón por la que se suele invocar en el ámbito de la Seguridad Social; por ello, el importe de la indemnización ha de fijarse estimativamente por el Tribunal teniendo en cuenta las cantidades reconocidas en casos análogos y en su caso, las que pudieran resultar aplicables, en su ámbito, como consecuencia de los criterios legales, de la tasación mencionada.

Teniendo en cuenta las cantidades que hemos reconocido en supuestos semejantes, concedemos a los recurrentes una indemnización de seiscientos mil euros -600.000#- además de los intereses derivados de la misma desde la fecha de su reclamación en vía administrativa, o sea, desde el siete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

UNDECIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en este recurso de casación, ni por las originadas en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Celestina y de don Hermenegildo , contra la sentencia pronunciada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha veintiséis de febrero de dos mil ocho , -recaída en los autos 474/2005- que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada representación procesal, contra la resolución dictada por el Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, de veinte de enero de dos mil cinco, que desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

  2. - Casamos la sentencia recurrida y anulamos el acto administrativo impugnado en la instancia y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Celestina y de don Hermenegildo , contra el acto administrativo impugnado, fijamos como indemnización a percibir por el matrimonio Hermenegildo Celestina la cantidad de seiscientos mil euros -600.000#-, más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, que presentaron en vía administrativa su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración; sin costas en este recurso de casación, ni por las originadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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