ATS, 2 de Marzo de 2010

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2010:3532A
Número de Recurso2652/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2.008, en el procedimiento nº 524/07 seguido a instancia de DON Alexander contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. y el MINISTERIO DE DEFENSA, sobre prestación de jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIO DE DEFENSA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de mayo de 2.009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de julio de 2.009 se formalizó por el Procurador Don Antonio

Gómez de la Serna Adrada, en nombre y representación de DON Alexander , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de enero de 2.0010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )]. En el presente caso, la parte recurrente se ha limitado a comparar de forma abstracta la contradicción que, en su opinión, se da entre la doctrina contenida en la sentencia recurrida y en la sentencia de contraste, sin llevar a cabo en ningún momento un análisis comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones que hayan llevado a fallos contradictorios.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Reclama en este procedimiento el actor el reconocimiento de una base reguladora superior a la reconocida (76% en lugar del 74%), por entender, en esencia, que han de computársele un período de 456 días de cumplimiento del servicio militar (correspondientes al período de 1 de abril de 1967 al 30 de septiembre de 1968), lo que haría que, teniendo 61 años, el porcentaje reductor anual fuera de un 6% en lugar del 6,5 % aplicado por la entidad gestora. La sentencia de instancia ha estimado la demanda, pero la sentencia de suplicación ha revocado la misma, entendiendo que no procede el cómputo de dicho período por así establecerlo el art. 32.3 del RD 670/1987 , que sólo permite el cómputo de aquellos períodos que hubieran excedido la duración legal prevista para el servicio militar, teniendo en cuenta que la duración establecida para el mismo cuando el actor la llevó a efecto era de 24 meses, período superior al que pretende computar.

Invoca de contraste la parte recurrente la STSJ Cataluña de 18 de febrero de 2003, R. 6269/02. Pero no se da la contradicción requerida con esta sentencia por varias razones. Así, en la sentencia de contraste, el único punto de discusión consiste en determinar si el demandante puede ostentar el derecho a la pensión de jubilación anticipada a los 64 años de edad sin tomar en consideración las cotizaciones realizadas en Francia, obviando la "prorrata temporis" aplicada en la pensión concedida. El actor tenía que acreditar, al tener 64 años de edad, que tenía la condición de mutualista antes de 1 de enero de 1967, y que, en todo caso, cumplía el período de carencia suficiente para causar la pensión de jubilación en España con las cotizaciones realizadas en dicho país. La sentencia de instancia desestimó la demanda, ya que, pese a entender que el actor cumplía el primer requisito por haber cotizado en Francia antes de 1 de enero de 1967 -sin que pudiera considerarse cumplido este requisito por haber sido llamado a filas en España antes de dicha fecha, ya que no llevó a cabo finalmente el servicio militar-, consideró que las cotizaciones efectuadas en España no bastaban por sí solas para el reconocimiento de la prestación. La sentencia de suplicación revoca este fallo, afirmando que pese a no discutirse en la sentencia de instancia que el trabajador reúne el requisito de ser cotizante con anterioridad a 1 de enero de 1967 , el Juez de lo Social erró cuando acudió a las cotizaciones en Francia, ya que el trabajador fue llamado a filas antes de dicha fecha, quedando finalmente exento del servicio militar por hallarse en país extranjero y previo pago de una sanción. Entiende la Sala que, en virtud del art. 13.2.d) del Reglamento CEE 1408/1971 , debía computarse a estos efectos el servicio militar. Por otra parte, considera que el actor cumple el período de carencia exigido por la legislación española (quince años, de los cuales dos han de estar dentro de los quince años inmediatamente anteriores), por lo que estima la pretensión de la parte, reconociéndole una pensión de jubilación con base exclusivamente en el Sistema de Seguridad Social español.

Como puede observarse, no se da la contradicción requerida, en primer lugar, porque lo reclamado en el caso de la sentencia recurrida es un porcentaje superior de la base reguladora como consecuencia del cómputo del tiempo de prestación -efectivo- del servicio militar, mientras que en el caso de la sentencia de contraste se pretende el reconocimiento de una prestación de jubilación con arreglo a la normativa española y sin tener que acudir a la normativa comunitaria y sin acudir a aplicar la prorrata temporis. Además, en el supuesto analizado por la sentencia recurrida, no consta que el actor haya cotizado en país diferente de España, o se encontrase en el momento de prestar el servicio militar en otro país, frente a lo sucedido en la sentencia de contraste. Finalmente, la sentencia de contraste entiende que no forma parte del debate de suplicación el cumplimiento del requisito de haber sido cotizante con anterioridad a 1 de enero de 1967, ya que el Juzgador de instancia entendió cumplido este requisito, aunque no por haber sido llamado a filas con anterioridad a dicha fecha. Por último, se da la peculiaridad de que en la sentencia de contraste, el actor no llegó a prestar de forma efectiva el servicio militar, frente a lo sucedido en la sentencia recurrida.

Debe recordarse a la parte recurrente, en virtud de las alegaciones efectuadas en su escrito de 3 de febrero de 2010, que el recurso de casación para unificación de doctrina exige el cumplimiento de una serie de requisitos procesales, algunos de los cuales se incumplen en el presente recurso, por lo que no procede pronunciarse sobre la procedencia o no de plantear una cuestión prejudicial al TJCE, ya que ello implicaría decidir un aspecto relacionado directamente con el fondo de la cuestión, lo cual le está vedado a la Sala en este trámite, más allá de poder apreciar falta de contenido casacional en el recurso de casación para unificación de doctrina planteado, en aquellos supuestos en que la decisión de la sentencia recurrida se adecua ya a lo decidido por esta Sala en anteriores sentencias, con el fin de reiterar innecesariamente doctrinas ya consolidadas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Antonio Gómez de la Serna Adrada en nombre y representación de DON Alexander contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de mayo de 2.009, en el recurso de suplicación número 3579/08, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIO DE DEFENSA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona de fecha 11 de febrero de 2.008, en el procedimiento nº 524/07 seguido a instancia de DON Alexander contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. y el MINISTERIO DE DEFENSA, sobre prestación de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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