ATS, 2 de Marzo de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:2350A
Número de Recurso2162/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Maximino presentó el día 28 de noviembre de 2008 escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de octubre de 2008 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 418/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 164/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Coslada.

  2. - Mediante Providencia de 1 de diciembre de 2008 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 9 de diciembre de 2008.

  3. - La Procuradora DÑA. MARIA ISABEL TORRES RUIZ, en nombre y representación de

    APARELLAJE Y MAQUINARIA ELECTR S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 10 de diciembre de 2008 , personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora DÑA. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ, en nombre y representación de DÑA. Petra , presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de diciembre de 2008 , personándose en calidad de parte recurrente .

  4. - Por Providencia de fecha 9 de diciembre de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de febrero de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000. La parte recurrida no ha formulado alegaciones.

    HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó fundándose en la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 469.1.2º de la LEC y en la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución, con base en el art. 469.1.4º de la LEC ; denunciando en el primer caso, la infracción del art. 218.1 de la LEC respecto a lo alegado por el actor y el demandado en sus escritos procesales, del art. 218.2 de la LEC por falta de motivación de la sentencia, del art. 217.1, 2, 3 y 6 de la LEC por infracción de las normas sobre carga de la prueba y del art. 386.1 párrafos 1º y segundo de la LEC al utilizar y aplicar una presunción judicial de forma indebida, sin razonamiento ni justificación alguna y en el segundo caso, la vulneración del art. 24 de la CE , por infracción del art. 386.1 de la LEC y subsidiariamente por infracción de los arts 217, 218 y 386 de la LEC . Asimismo la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , citando como infringidos los arts. 1089, 1090, 1091, 1254, 1278, 1281, 1283, 1740 párrafo 1º y 1753 del Código Civil , así como los arts. 311, 50 y 51 del Código de Comercio .

    Habiéndose interpuesto por la parte recurrente de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC , pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 , y a tales efectos debe significarse que utilizado por la parte recurrente en su escrito anunciatorio, el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, vista la acción ejercitada en la demanda, superando la cuantía litigiosa los 150.000 euros que establece la LEC 2000 para acceder a la casación.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art.

    477.2 de la LEC 2000 , procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL el cual no puede prosperar por cuanto incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa del recurso al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ) ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000 .

    A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC (cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en numerosos Autos (entre otros, en Autos de fechas 24/4/2007, 23/1/2007 y 25/7/2006 en recursos 2383/2003, 967/2003 y 3071/2003 ) la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

    En consecuencia no le basta al recurrente, como aquí se hace, indicar, los motivos en los que basa el recurso extraordinario por infracción procesal, esto es los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC y las infracciones legales cometidas, omitiendo toda referencia o consideración relativa al cumplimiento de lo establecido en el apartado 2 del indicado art. 469, conforme exige el apartado 2 del art. 470 , ya que nada se explica en orden a cuando se produjeron las mismas, si en la sentencia de primera instancia o en la de segunda instancia, de qué modo y en qué momento se han denunciado por el recurrente y de qué manera se ha pretendido la subsanación de las infracciones procesales alegadas o de los derechos reconocidos en el art. 24 de la CE , refiriéndose a ellas de modo genérico, como sucede con la infracción del principio de congruencia recogido en el art. 218.1 de la LEC sin especificar, al utilizar tal fórmula genérica, qué tipo de incongruencia se denuncia, siendo esencial que al achacar a la Sentencia recurrida la vulneración del principio de incongruencia se concrete qué tipo de modalidad reviste la incongruencia alegada para conocer así si se agotaron o no los medios de subsanación, pues no podemos olvidar que el art. 215 de la LEC 2000 permite, por vía de subsanación y complemento, corregir supuestos puntuales de incongruencia omisiva, sin señalar, además, si dicha incongruencia se produjo en primera instancia o se planteó por primera vez en la Sentencia de apelación y todo ello tiene que ponerse de manifiesto en el escrito preparatorio en cumplimiento de los reiterados arts. 470. 2 en relación con el 469.2 de la LEC. Lo mismo cabe predicar de la infracción del art. 218.2 de la LEC , en la que tampoco se concretan los aspectos fácticos y jurídicos sobre los que recae esa falta de motivación o en qué sentido se han infringido las reglas del onus probandi contenidas en el art. 217 de la LEC o porqué la conclusión judicial presuntiva es equivocada, lo que tiene que ponerse de manifiesto en el escrito preparatorio como acaba de indicarse; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteando a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las sentencias ya que no podemos olvidar que el art. 215 permite, por vía de subsanación y complemento, corregir supuestos puntuales de incongruencia omisiva; el recurrente -que no pidió subsanación o complemento del fallo en ningún momento- tiene la carga, impuesta por el art. 470.2 LEC 2000 , de manifestar en su escrito preparatorio no sólo aquellas circunstancias en las que pedida la subsanación de la falta le fue denegada, sino también aquéllas por las que no lo hizo, sin que la omisión absoluta relativa a la observancia de este requisito pueda ser, sin más, interpretada en el sentido de que la parte no tuvo ocasión de hacerlo, lo que en el presente caso determina una defectuosa preparación del recurso extraordinario por infracción procesal que en todo caso impide a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN.

    En el escrito de preparación, como ya se dijo, se citaron, a los efectos del art. 477.1 de la LEC

    1/2000, de 7 de enero , como preceptos legales infringidos, los arts. 1089, 1090, 1091, 1254, 1278, 1281, 1283, 1740 párrafo 1º y 1753 del Código Civil , así como los arts. 311, 50 y 51 del Código de Comercio . El escrito de interposición se articula en torno a un único apartado en el que tras reproducir el contenido literal de los preceptos que se citaban como infringidos en el escrito de preparación se argumenta sobre el error padecido por la sentencia recurrida al no apreciar la deuda reclamada por el recurrente por no haber prueba directa de la existencia del préstamo pese a existir en contabilidad una cuenta denominada cuenta de socios y pagos por transferencia realizados.

    Formulado así el recurso el mismo incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto se hace conveniente insistir hoy en señalar que el artículo 481.1 de la LEC 2000 establece que en el escrito de interposición del recurso se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos, y que tal previsión normativa ha de ser puesta en relación con lo dispuesto en el art. 483.4 , primer párrafo, inciso final, de dicha LEC, en el que se contempla la posibilidad de que la causa de inadmisión no afecte más que a alguna de las infracciones legales alegadas, de lo que resulta que cada una de las diversas infracciones legales aducidas en el recurso han de ser objeto de exposición razonada y separada, que haga posible el pronunciamiento individualizado sobre si cada una de las mismas ha de ser admitida por la Sala, desglosándose el recurso en tantos apartados como vulneraciones se denuncien, y ello, naturalmente, en relación con las infracciones legales que en el escrito de preparación del recurso de casación hayan quedado expresadas.

    Tal exigencia deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), teniendo así declarado con reiteración esta Sala, en relación al artículo 1707 de la LEC de 1881 , que constituye inadecuada formulación del recurso de casación la falta de claridad manifiesta en su motivación, o el confusionismo en su exposición, que puede venir dado por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000 ), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho (ahora ajenas al recurso de casación y propias del extraordinario por infracción procesal), u otras procesales, y de derecho en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000 ) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000 ), doctrina que bajo el nuevo régimen de la casación ha de aplicarse al desarrollo en la interposición de cada una de las infracciones legales expresadas en el escrito de preparación, siendo igualmente doctrina constante y reiterada de esta Sala que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ajena a lo que sería una tercera instancia, no permite la cita masiva de preceptos en un mismo motivo, o apartado en que se articule el recurso, como cuando se utiliza la fórmula "... y siguientes", ni fundar el recurso en la infracción de preceptos heterogéneos (SSTS 2-6-95, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000 ), no siendo tarea de esta Sala, sino obligación del recurrente, la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, sin que en absoluto proceda, so pena de originar un riesgo de indefensión para la parte contraria, subsanar de oficio las manifiestas deficiencias del motivo, y puesto que el recurso de casación no es una tercera instancia el escrito de interposición no puede equipararse a un escrito de alegaciones (SSTS 16-5-95 y 5-3-97 , entre otras muchas), traduciéndose la exigencia de claridad en la formulación del recurso de casación en una obligación insoslayable del recurrente (SSTS. 17-3, 25-4 y 24-5-85 y 9-12-85 ) sin que quepa ignorar el rigor formal que es exigible en vía casacional, dado el carácter extraordinario del recurso de casación.

    Y esa exigencia de claridad permanece insoslayable en el nuevo régimen del recurso de casación, y la necesidad de que las diversas infracciones alegadas sean objeto de razonamiento separado no sólo es consecuencia necesaria de la exigencia de rigor técnico y formal que demanda la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, sino que cabe extraerla, como antes se ha reseñado, de una parte, del artículo 481.1 de la LEC 2000 cuando exige que los fundamentos se expongan con la necesaria extensión, refiriéndose obviamente a la necesidad de que sean objeto de razonamiento suficiente, y puesto que a tenor del art. 479.3 de la LEC 2000 en el escrito de preparación han de expresarse las infracciones legales que se entiendan cometidas en la segunda instancia, la fundamentación ha de venir referida a cada una de ellas, lo que en una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, atinentes a infracciones legales sustantivas previamente anunciadas en el escrito de preparación, de manera que pueda decidirse sobre su concreta admisión o en su caso estimación; y, de otra, del contenido del art. 483. 4 de la citada ley procesal, que posibilita la inadmisión de concretas infracciones legales alegadas, y de ello se sigue la necesaria consecuencia de que cada una de ellas ha de ser objeto de alegación separada y ordenada, de forma que la exigencia legal que se contenía en el art. 1707 de la anterior LEC no desaparece en la nueva LEC. Muy al contrario, prescindir de tal exigencia de claridad llevaría a resultados incoherentes con la lógica del sistema, además de no compadecerse con la naturaleza del recurso de casación, pues aunque el motivo de casación es ahora único: "infracción de normas aplicables para resolver el objeto del proceso" (art. 477.1 LEC 2000 ), tal carácter exclusivo viene dado porque los motivos relativos a las cuestiones procesales corresponden ahora al otro recurso extraordinario, por ello el que exista un motivo único no debe hacer olvidar que la interposición exige desarrollar cada infracción legal de un modo separado y concreto, explicando con precisión en qué sentido se ha producido la vulneración de la norma, sin apartarse de los hechos probados.

  4. - Pues bien, la aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, cuando, prescindiéndose de una adecuada formulación del recurso, que demanda la exposición clara, ordenada y suficientemente razonada de las infracciones legales aducidas, en su motivo único se mezclan indiscriminadamente cuestiones de hecho, procesales y de derecho, citándose acumulada y confusamente como infringidos los arts. 1089, 1090, 1091, 1254, 1278, 1281, 1283, 1740 párrafo 1º y 1753 del Código Civil , así como los arts. 311, 50 y 51 del Código de Comercio , sobre obligaciones y contratos en general, eficacia e interpretación de los contratos, el contrato de préstamo en particular y los contratos mercantiles, especialmente el de préstamo el préstamo, y, al mismo tiempo, se prescinde de concretar, con razonamientos pertinentes, la fundamentación de cada cita, pretendiéndose, en definitiva, una íntegra revisión del proceso, como si la casación fuera una tercera instancia, lo que en absoluto es, dejándose de ofrecer razonamiento jurídico alguno de orden sustantivo en el que se justifiquen las infracciones legales que se enuncian, siendo así que el art. 481.1 obliga a un razonamiento suficiente relativo a la infracción sustantiva en que se fundamente el recurso, pues tal sentido tiene la exigencia de la exposición con la necesaria extensión de los fundamentos del recurso, y aquí, por el contrario, la argumentación que se ofrece es de orden puramente fáctico y partiendo de conclusiones de tal carácter bien distintas a las obtenidas por la Sala de instancia en la Sentencia recurrida, que, parece conveniente recordar, en parte alguna declara probada la existencia del préstamo que justifique la deuda que reclama el recurrente, sino, muy al contrario, de la prueba practicada no se ha probado la existencia del préstamo invocado por el recurrente, apareciendo que, sobre la alegación formal de preceptos sustantivos, el recurso pretende intentar una nueva revisión de la valoración de la prueba efectuada, para considerar, al margen de la apreciación probatoria de la Audiencia, las circunstancias que, desde su particular concepción del litigio, esgrime el ahora recurrente, lo que supone una inadecuada formulación del recurso, en cuanto no se argumenta sobre una infracción sustantiva, que es presupuesto ineludible de este recurso dada su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), sino desde la revisión probatoria que exige, lo que no permite atender la mera formalidad de denuncia de vulneración de precepto sustantivo.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin expresa imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE

    CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Maximino contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de octubre de 2008 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 418/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 164/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Coslada.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR