STSJ Galicia 888/2010, 1 de Marzo de 2010

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2010:1396
Número de Recurso5212/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución888/2010
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0005212 /2009 MCR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO GARCIA AMOR

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, uno de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005212 /2009 interpuesto por VICEPRESIDENCIA DA

IGUALDADE E DO BENESTAR contra la sentencia del JDO. DE

LO SOCIAL nº 002 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON

LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Loreto en reclamación de

DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000551 /2009 sentencia con fecha veinticuatro de Septiembre de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

Dña. Loreto , mayor de edad y con DNI nº NUM000 presta servicios por cuenta y dependencia de la demandada XUNTA DE GALICIA, Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar, con categoría profesional de ATS/DUE (grupo II, categoría 2), en el centro de residencia Mayores "As Gándaras" desde el 6 de agosto de 2008 hasta el 5 de mayo de 2009, percibiendo por ello un salario de 2.324,03 euros, con prorrata de pagas extras./

Segundo

La actora fue contratada en fecha 6 de agosto de 2008, por acumulación de tareas. Dicho contrato tenía la duración de 6 de agosto de 2008 a 15 de noviembre de 2008; pero a fecha 10 de noviembre de 2008 se realizó una cláusula adicional al aludido contrato de trabajo, ampliando su duración hasta el 5 de mayo de 2009 . El contrato suscrito se halla unido a los autos, así como la cláusula adicional del mismo, y su contenido se da por expresamente reproducido./ Tercero. En fecha 5 de mayo de 2009 , la actora cesó en la prestación de sus servicios, como consecuencia del contrato suscrito./ Cuarto. La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical./ Quinto. En el demandado rige el Convenio Colectivo para el personal laboral de la XUNTA DE GALICIA.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda formulada por Dña. Loreto , frente a la XUNTA DE GALICIA

VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR, debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante con efectos de fecha 5 de mayo de 2008, y condeno a la demandada a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución , opte entre readmitir a la demandante en supuesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 2.614, 61 euros y, en todo caso, a abonar a la trabajadora los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en cuantía de 77,47 euros diarios, debiendo poner en conocimiento del juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la actora, declarando la improcedencia de su despido, interpone recurso la representación letrada de la Xunta de Galicia, construyendo el primero y único de los motivos de suplicación al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia aplicación incorrecta del Real Decreto 2720/98 y la infracción de los arts. 15 y 49 ET, 7.6.2 del IV Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, del Decreto 37/2006, de 2 de marzo y del art. 56.1 b) ET , así como de la jurisprudencia que cita, estimando, en esencia, que la parte demandada ha respetado la duración máxima legal del contrato de la actora por lo que su extinción resulta ajustada a derecho.

Pues bien, a juicio de este Tribunal, el motivo no puede prosperar. Del inmodificado relato histórico de la sentencia de instancia (incluidos los datos con valor fáctico que se contienen en su fundamentación jurídica), son de destacar los siguientes hechos: A) La demandante ha venido prestando servicios para la Administración demandada desde el 6 de agosto, con la categoría profesional de ATS/DUE, en virtud de contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, que fue prorrogado hasta el 5 de mayo de 2009, siendo su objeto la "acumulación de tareas". B) la demandante realiza actividades permanentes y normales del demandado.

Como se acaba de indicar, el contrato suscrito en su día por las partes fue un contrato eventual por circunstancias de la producción, esto es, un contrato temporal a término resolutorio cierto, que precisamente por ello las partes deben concretar al celebrarlo esa fecha "cierta" de finalización, siempre dentro de los límites temporales legal o convencionalmente establecidos, tal y como indica el art. 15.1 b) ET. Y lo acreditado pone de relieve, no sólo que el contrato no identificaba correctamente la causa o circunstancia que lo justifica (como exige el art. 3.2 a] del Real Decreto 2720/1998 , al indicar que "El contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique"), sino que además no subyacen en él las circunstancias y causas que lo deberían legitimar como contrato eventual. En principio, y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular, allí donde indica que "el válido acogimiento de la modalidad contractual que se establecía en el artículo 15.1, b) ET/1980 , en relación con el artículo 3.º del Real Decreto 2104/1984 , no sólo requiere que «se concierten para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa», sino además que, al ser concertado, sea consignada con precisión y claridad la causa o circunstancias que lo justifique y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de tales tareas" (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1998 [rec. núm. 3782/1997 ]), la empresa- Administración demandada ha incumplido las prescripciones del precepto, encaminadas en primer lugar a que se explique con suficiencia, para conocimiento del trabajador y adecuada defensa de sus intereses, en qué consisten las exigencias circunstanciales del mercado, la acumulación de tareas o el exceso de pedidos.

En efecto, en esta ocasión, la...

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