STSJ Galicia , 23 de Mayo de 2007

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2007:1471
Número de Recurso4321/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 4321/06 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la

sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de A CORUÑA siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Ángel Daniel en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 260/06 sentencia con fecha 5-06-06 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:" PRIMERO: Que el demandante Ángel Daniel nacido el 31.12.1966 y afiliado al régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM000 , y siendo su profesión habitual la de oficial 2a de aserradero, solicitó de la entidad gestora demandada, prestación por invalidez permanente derivada de enfermedad común; petición que fue desestimada en fecha 25.11.04 al estimar que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. SEGUNDO: Disconforme con la anterior resolución interpuso reclamación administrativa previa que asimismo fue desestimada por resolución de fecha 16.2.05 que confirma la decisión impugnada. TERCERO: Que el demandante presenta : GLAUCOMA BILATERAL. EN 5-03 TRABECULECTOMIA OJO IZQDO. AV, OD: 1. OI: 0,5 CON IMPORTANTE REDUCCIÓN C.V. CUARTO : Que la base reguladora asciende a la suma de 737,16 #.QUINTO: Que el demandante acredita 6.204 días cotizados con anterioridad a la solicitud.TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Ángel Daniel , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el demandante se encuentra en situación constitutiva de Incapacidad Permanente en el grado de Parcial para su profesión habitual de Oficial 2a de aserradero, por enfermedad común, con derecho a una cantidad a tanto alzado en cuantía de 24 mensualidades de la Base Reguladora de euros 737,16 #. al mes, condenando a la parte demandada a abonársela con los aumentos, mejoras, revalorizaciones y efectos económicos correspondientes.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandado siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el INSS la declaración de IPP, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando - vía artículo 191.c LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo 137 LGSS .

SEGUNDO

1.- La censura jurídica ha de admitirse, ya que tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTJ Galicia 07/05/07 R. 3853/06, 08/05/07 R. 3801/06, 30/04/07

R. 3668/06, 27/04/07 R. 3633/06, 23/04/07 R. 3268/05, etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas (SSTC 232/91, de 10/Diciembre; y 53/96, de 26/Marzo; y STS 15/12/98 Ar. 439/99 ). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta (STS 9/03/95 Ar. 1758 ). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» (SSTS 2/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379 ), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración (STS 23/11/00 Ar. 10300 ). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso (SSTS 17/03/89 Ar. 1878; 27/11/91 Ar. 8421; y 9/04/92 Ar. 261 ), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional (STS 25/01/00 Ar. 1068 ). Y practicado que sea lo anterior, ha de valorar la capacidad residual que las lesiones tenidas como definitivas permiten al afectado.

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