STC 83/2006, 13 de Marzo de 2006

PonentePresidenta doña María Emilia Casas Baamonde
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2006:83
Número de Recurso6862-2004

STC 83/2006, de 13 de marzo de 2006

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 6862-2004, promovido por don A.J., representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Colina Sánchez y asistido por el Abogado don Francisco Javier Díez Aparicio, contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 10 de noviembre de 2004, recaído en procedimiento de orden europea de detención y entrega núm. 21-2004, rollo de Sala núm. 177-2004, por el que se concede la entrega a Francia del demandante. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 17 de noviembre de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña María Colina Sánchez, en nombre y representación de don A.J., y bajo la dirección letrada del Abogado don Francisco Javier Díez Aparicio, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento de esta Sentencia.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. El recurrente, en virtud de mandamiento de arresto internacional de fecha 17 de junio de 1997 del Tribunal de Gran Instancia de Niza (Francia), fue detenido en España, dando lugar a la solicitud de extradición de las autoridades francesas al amparo del Convenio europeo de extradición para el cumplimiento de la pena impuesta en Sentencia de 22 de septiembre de 1998 por hechos realizados el 11 de septiembre de 1997 calificados como delito de tráfico de drogas, que fue tramitada con el número 60-2002 ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 2. En este procedimiento, por Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 27 de enero de 2003 se acordó no acceder a la extradición al no cumplirse el requisito de reciprocidad respecto a la extradición de nacionales, dada la reserva efectuada por Francia al art. 6.1 a) del Convenio europeo de extradición de 1957.

    2. Posteriormente, el 15 de octubre de 2004 el recurrente fue detenido en la localidad de Algeciras en virtud de orden europea de detención y entrega de fecha 2 de agosto de 2004 emitida por las autoridades judiciales francesas con base en la misma Sentencia condenatoria que había motivado la anterior solicitud de extradición. Puesto a disposición del Juzgado Central de Instrucción núm. 6, que dio lugar a la incoación del procedimiento de Orden europea 21-2004, se celebró la comparecencia prevista en los arts. 14 y 17 de la Ley 3/2003, manifestando el recurrente que no aceptaba la entrega y oponiéndose su defensa a la misma por haberse denegado previamente la extradición por los mismos hechos.

    3. Elevadas las actuaciones por providencia de 28 de octubre de 2004 a la Sala de lo Penal, la Sección Primera acordó, por Auto de 10 de noviembre de 2004, acceder a la entrega del recurrente "en virtud de una orden de detención y entrega de las autoridades de Francia, emitida por el Juzgado de Gran Instancia de Niza a consecuencia de la Sentencia del mismo Tribunal de 22 de septiembre de 1998, por delito de tráfico de estupefacientes, por hecho ocurridos el 11 de septiembre de 1997". En dicho Auto se argumenta que "como la propia parte admite, el efecto de cosa juzgada en sentido propio no se produce en el procedimiento extradicional y, singularmente, no opera cuando el motivo de denegación de la extradición no estuvo basado en la ausencia o falta de requisitos atinentes al fondo del asunto sino en la existencia de obstáculos convencionales que posteriormente desaparecen por la adhesión a un nuevo Tratado regulador de la cooperación jurídica entre Estados ... Tras la entrada en vigor de la orden europea de detención y entrega, este obstáculo ha desaparecido, por lo que nada impide que se solicite de nuevo la entrega de aquel que se denegó en procedimiento extradicional por causa formal".

  3. La demanda se fundamenta en los siguientes motivos de amparo. En primer lugar, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de la garantía procesal de cosa juzgada, dada la absoluta identidad de hechos, objeto y persona existente entre la decisión de no acceder a la extradición solicitada en primer lugar por Francia y la ahora recurrida. El principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE exige mantener las decisiones que fueron adoptadas para un determinado supuesto cuando poco después vuelve a formularse en términos idénticos. En la demanda se aduce que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión está conectado con el derecho a la libertad e incluso el derecho del nacional español a permanecer en España.

    En segundo lugar, considera el recurrente vulnerado el derecho a la legalidad penal recogido en el art. 25.1 CE, vulneración que concreta en diversos aspectos. De una parte, debido a que la aplicación de la Ley 3/2003 infringe lo dispuesto en su disposición transitoria segunda , dado que la orden de detención donde se solicita la entrega es anterior a la entrada en vigor de la citada Ley, el 14 de marzo de 2003, al estar fechada el 6 de marzo de 2003. De otra, aduce la infracción de la citada disposición transitoria, apartado segundo, que dispone que los procedimientos de extradición que se encuentren en curso en el momento de la entrada en vigor de la Ley 3/2003 seguirán tramitándose como tales hasta su conclusión, lo que conllevaría que si la ley no permite que los procedimiento en curso se tramiten por la Ley 3/2003, menos aún reabrir los ya conclusos. Sería contrario al espíritu de la Ley 3/2003 reabrir los ya conclusos. Esto implicaría también la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Y por último, considera vulnerada la exigencia de irretroactividad de la ley penal, al haberse aplicado la norma reguladora del procedimiento de euroorden a hechos que ya habían sido analizados con arreglo a otra legislación existente con anterioridad.

  4. Por providencia de 4 de marzo de 2005 la Sala Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, acordándose asimismo abrir pieza separada de suspensión.

    Por providencia de igual fecha se acuerda conceder un plazo común de tres días a las partes para alegar lo que estimen pertinente con relación al mantenimiento de la suspensión. Evacuados los correspondientes escritos, y tras los trámites oportunos, el Auto de 6 de abril de 2005 acordó el mantenimiento de la suspensión.

  5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 1 de abril de 2005 se acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

  6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 5 de mayo de 2005 en este Tribunal, interesó la desestimación del recurso de amparo, en atención a las siguientes consideraciones. Con relación a la queja relativa al derecho a la legalidad penal, manifiesta en primer lugar que, frente a lo afirmado por el recurrente, la OEDE fue emitida en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 3/2003, por lo que no cabe considerar infringida la disposición transitoria segunda de dicha Ley, ni se ha aplicado la Ley a un proceso ya concluso, sino que se ha tramitado una nueva petición de entrega a través de otro sistema. Tampoco existe retroactividad prohibida, ni siquiera contemplada la queja desde el canon del art. 24.1 CE, la interpretación de la disposición transitoria segunda de la Ley 3/2003 efectuada por la Audiencia Nacional no puede calificarse de arbitraria o irrazonable. En relación con la denuncia relativa a la existencia de cosa juzgada, entiende el Ministerio fiscal que ni la Ley 3/2003 es una norma de naturaleza penal sobre la que quepa proyectar la prohibición de retroactividad, ni con la extradición se decide acerca de la culpabilidad del reclamado, por lo que la negativa a la entrega solicitada en un momento dado y decidida con una situación legal no puede condicionar ni impedir una posterior solicitud de entrega al amparo de nuevas circunstancias e instrumentos de cooperación internacional.

    El recurrente no presentó alegaciones.

  7. Por providencia de 9 de marzo de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso se dirige contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Nacional de 10 de noviembre de 2004 por el que, en virtud de orden europea de detención, se acuerda la entrega del recurrente a Francia para el cumplimiento de una pena privativa de libertad de ocho años impuesta en Sentencia de 22 de septiembre de 1998 por hechos realizados el 11 de septiembre de 1997 calificados como delito de tráfico de drogas. La demanda se sustenta, de una parte, en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al haber sido ya denegada la extradición a Francia del recurrente, solicitada por los mismos hechos, por resolución anterior de la Audiencia Nacional. En segundo lugar, considera el recurrente vulnerado el derecho a la legalidad penal recogido en el art. 25.1 CE, dada la infracción de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley 3/2003, así como la aplicación retroactiva de esa Ley a un supuesto ya resuelto definitivamente por re

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