Tribunal Constitucional

AutorTomàs Gui i Mori
CargoAdvocat
Páginas549-569

Page 549

    Entre les 46 sentències publicades aquest període en destaquem com a més importants la 163/06 sobre dret de reunió, limitació sense fonament d`una manifestació; la 169/06 relativa a la sol·licitud d`habeas corpus després d`interceptació en patera; la 179/06 sobre Extremadura, doble imposició, Llei extremenya 7/97 de mesures fiscals sobre la producció i el transport d`energia i la 183/06 sobre vaga general, serveis mínims excessius, serveis essencials i llibertat d`informació, radiodifusió sonora i televisió de competència estatal.

El text en cursiva reflecteix el resum dels vots particulars o l`opinió o comentari de l`autor de la síntesi.

1. Intervenciones telefónicas correctas, teléfonos móviles, identificación previa de titulares y usuarios, prueba indiciaria

Aunque en varias sentencias se ha hecho referencia, como expresión del alcance subjetivo de la medida de intervención telefónica, a la importancia de identificar las concretas personas investigadas como usuarias del teléfono intervenido (SSTC 171/99, 138/01 ó 184/03), del conjunto de la jurisprudencia del TC no se desprende que la previa identificación de Page 550 los titulares o usuarios de las líneas telefónicas a intervenir resulte imprescindible para entender expresado el alcance subjetivo de la medida, porque a la vista de los avances tecnológicos en el ámbito de la telefonía (por ejemplo, con la aparición de teléfonos móviles y tarjetas de prepago, que dificultan la identificación de titulares y usuarios, facilitando el intercambio de teléfonos) esas exigencias resultarían desproporcionadas por innecesarias para la plena garantía del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y gravemente perturbadoras para la investigación de los delitos graves, especialmente cuando se comenten en el seno de estructuras delictivas organizadas. Y así se ha dicho en la STC 104/06, en que se afirmó la irrelevancia constitucional del error inicial de la policía en la identificación del usuario del teléfono móvil intervenido, corregido en los informes sobre los resultados obtenidos de los que resulta el nombre del usuario real del teléfono. Ésta es la doctrina esencial que conduce a la denegación del amparo solicitado por los condenados por un delito contra la salud pública (distribución en España de heroína procedente de Turquía). El error inicial en la identificación del titular del teléfono intervenido no tiene relevancia constitucional, en méritos de la doctrina citada. Y las habilitaciones judiciales de la intervención se hallan debidamente motivadas, con elementos objetivos que sirven de soporte a la investigación y conectan con los afectados por la medida, como usuarios de la línea telefónica y relacionados con el delito investigado, excluyendo las escuchas prospectivas. Sin necesidad de la audición directa por el Juez, éste tuvo conocimiento suficiente del resultado de las escuchas antes de acordar su prórroga, a través de los informes y resúmenes de las transcripciones (STC 26/06), las cintas originales fueron entregadas al Juzgado y quedaron a disposición del Tribunal, produciéndose su audición en el acto del juicio oral, con lo que no hubo vulneración alguna del derecho a un proceso con todas las garantías. Los indicios suficientes para destruir la presunción de inocencia no fueron solamente las conversaciones intervenidas, que se analizan con detalle, sino el hecho relevante de la ocupación a los recurrentes de una importante cantidad de dinero en metálico de cuyo origen no dieron una razón sólida creíble (S. 150/06, de 22 de mayo, FFJJ 1 a 8).

2. Libertad sindical funcionarial, menoscabo económico, denegación de un complemento de productividad

El recurrente en amparo, funcionario que se jubiló como liberado sindical, solicitó tras su jubilación que se le concediera el complemento de productividad de los ejercicios anteriores a su sustitución por la denominada "productividad fija", que le fue denegado por la Administración y en la sentencia de apelación del TSJ (recurrida en amparo) que revocó la estimatoria del Juzgado contencioso de primera instancia. El argumento de la denegación consiste en que el complemento de productividad no es un concepto retributivo "de asignación generalizada, fija y periódica" vinculada al puesto de trabajo, sino un incentivo personal ligado al especial rendimiento del funcionario o la actividad y dedicación extraordinarias y al interés o iniciativa con que se desempeña el puesto de trabajo, de lo que resulta la "absoluta imposibilidad" de percepción del concepto retributivo litigioso para el liberado sindical. Reduciendo la vulneración del principio de igualdad a la queja relativa a la libertad sindical y reiterando su doctrina sobre la garantía de indemnidad, Page 551 el TC recuerda que no puede aceptarse que el criterio determinante en su doctrina (SSTC 173/01, 92/05 y 326/05) haya sido el de que el complemento retributivo estuviera vinculado al puesto de trabajo que el funcionario viniera desempeñando antes de pasar a la situación de liberado sindical y que la verdadera ratio decidendi de su doctrina es la de evitar el menoscabo patrimonial del liberado sindical y el efecto disuasorio que ese perjuicio retributivo podría provocar en el ejercicio de la libertad sindical. Y la "absoluta imposibilidad" de percibir el complemento de productividad como delegado sindical no es compatible con la garantía constitucional de indemnidad, dado que la retribución de éste ha de ponerse en conexión con la que "percibe el resto de los trabajadores que prestan servicios efectivos en las mismas dependencias" y la negación al cobro del complemento en cuestión implica un peor trato retributivo en perjuicio del demandante de amparo, cuyo recurso se estima, declarando la nulidad de la sentencia de apelación, con lo que queda firme la de instancia que le reconoció el complemento debatido (S. 151/06, de 22 de mayo, FFJJ 1 a 4).

3. Acceso al proceso en ejecución de sentencia, legitimación del tercer adquirente registral en juicio de retracto

Es doctrina constitucional consolidada (SSTC 166/03 y 229/00) que del derecho a la tutela judicial efectiva resulta el derecho a la participación en la fase de ejecución de sentencias de quienes se ven afectados por las mismas, porque la tutela judicial efectiva impide restringir la legitimación para intervenir en el proceso de ejecución de sentencias exclusivamente a quienes tuvieron la condición procesal de parte demandante o demandada en el proceso principal o el proceso de declaración, como admiten implícitamente los...

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