AAN 33/2018, 28 de Febrero de 2018

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIES:AN:2018:1243A
Número de Recurso29/2018

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

RECURSO DE SÚPLICA 29-2018

ROLLO DE EXTRADICIÓN 90/2017 DE LA SECCIÓN SEGUNDA

EXTRADICIÓN Nº 257/16 - JDO. CENTRAL INST. Nº 5

A U T O N º 33/ 2018

PRESIDENTE:

D. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA (Ponente)

MAGISTRADOS:

D. F. ALFONSO GUEVARA MARCOS

Dª. ÁNGELA MURILLO BORDALLO

Dª. Mª JOSEFA RODRIGUEZ DUPLA

D. ÁNGEL HURTADO ADRIÁN

Dª. TERESA PALACIOS CRIADO

Dª. MANUELA FERNÁNDEZ PRADO

Dª. C. PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

Dª. ANGELES BARREIRO AVELLANEDA

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

D. ANTONIO DÍAZ DELGADO

D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA

D. RAMÓN SÁEZ VALCARCEL

Dª. CLARA BAYARRI GARCÍA

Dª. ANA RUBIO ENCINAS

D. ELOY VELASCO

D. ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ

D. JUAN PABLO GONZALEZ GONZÁLEZ

D. FERMIN ECHARRI CASI

En Madrid, a 28 de febrero de 2018

ANTECEDENTES
PRIMERO

En procedimiento de extradición 90/2017 de la Sección Segunda con fecha 15 diciembre de 2017 fue dictado auto; acordando acceder, en vía jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición del reclamado por la República Popular China Modesto para su enjuiciamiento por un delito de estafa.

SEGUNDO

Por la representación del reclamado se interpuso recurso de súplica contra dicha resolución; invocando, en síntesis, vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley; falta de firmeza, por haber sido impugnado recurrida en vía contencioso-administrativa, el Acuerdo del Consejo de Ministros en el que se decidió continuar la vía judicial; inexistencia de orden de detención emitida por autoridad competente;; vulneración del Tratado Constitutivo de la Unión Europea y de la doctrina del TJUE; carácter infundado de la reclamación por haberse detectado en algunas de las reclamaciones extradicionales presentadas por China hechos falsos, por lo que no cabe descartar que también se incluyeran falsedades en los restantes procedimientos; reclamación por motivos políticos por ser el reclamado nacional de Taiwán; vulneración sistemática en el Estado reclamante de los Derechos Humanos; competencia de la Jurisdicción española para el enjuiciamiento de los hechos y delitos conexos e infracción del principio de reciprocidad.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación del auto recurrido, en base a las consideraciones que son de ver en el escrito presentado.

CUARTO

Incoado el correspondiente rollo de recurso, fue designada Ponente la Presidenta de la Sala Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA; celebrándose la deliberación y fallo del recurso el día 23 de febrero de 2018.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alegan en el presente recurso de súplica argumentos idénticos o semejantes a los invocados en otros expedientes de extradición que ya han sido desestimados por el Pleno, lo que obliga a dar por reproducidos los argumentos que dieron lugar a la confirmación de los autos impugnados.

Al igual que en recursos anteriores la parte recurrente reitera y entremezcla en diversos puntos de su escrito de recurso alegatos ya expuestos en otros motivos de su impugnación, los cuales pueden, sin embargo, englobarse en los esquemáticamente sintetizados en el Antecedente Segundo de la presente resolución, a los que pasamos a dar respuesta a continuación; remitiéndonos a lo ya resuelto, entre otros, en auto nº 16/2018, de 12 de febrero (Recurso de Súplica nº 8/2018).

En primer término y respecto de la invocada vulneración del derecho al Juez imparcial predeterminado por la Ley, sustentada en la alegación de que dos de los Magistrados intervinientes en la resolución de instancia pertenecen a la Sala de Apelaciones y no a la Segunda de las Secciones de esta Audiencia Nacional, procede reiterar que los Ilmos. Sres. Velasco y López fueron adscritos a las Secciones de Enjuiciamiento por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial conforme a lo previsto en el artº 216 bis

  1. 2º de la LOPJ ; habiendo sido adscritos los mismos, junto con los Magistrados Rubio y Echarri, desde el 1 de septiembre de 2016 por acuerdo de la Presidencia de esta Sala de lo Penal en expediente incoado al efecto con el num. 31/04, en ejecución de lo acordado por la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional, en cuya virtud se determinó que una vez adscritos los Magistrados reseñados a la Sala de lo Penal, asumirían, como así ha sido, el conocimiento de las extradiciones solicitadas por la República Popular China en el marco de la denominada Operación "Wall", completando Sala, de forma alternativa, los magistrados en comisión de servicios Doña ANA RUBIO ENCINAS, D. JUAN PABLO GONZALEZ GONZÁLEZ y D. FERMIN ECHARRI CASI, asumiendo todas las ponencias los dos primeros Magistrados. En su consecuencia también se ordenó notificar a las partes los turnos de Ponencia y la designación de los Magistrados, resolución que no ha sido recurrida por la representación del extraditado, al igual que tampoco consta recurso alguno contra los acuerdos gubernativos mencionados.

Por otro lado, como se ha apuntado en el auto inicialmente mencionado 16/2018, de 12 de febrero (Recurso de Súplica nº 8/2018) y en otros posteriores de fecha 23 de febrero de 2018 las diferentes Secciones que

componen la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, tienen un carácter esencialmente funcional y no orgánico, tal cual prevé el artículo 81.4 LOPJ para las Audiencias Provinciales, igualmente predicable a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, al señalar: "la adscripción de los Magistrados a las distintas secciones tendrá carácter funcional cuando no estuvieren separados por orden jurisdiccional o por especialidad".

En todo caso, como aclara la STC 193/1996 citada expresamente el auto recurrido, las medidas transitorias de adscripción no comprometen derecho constitucional alguno.

A ello se añade que, como también apuntamos, entre otros, en auto de fecha 23 de febrero de 2018 (rollo de Súplica n° 42/2018), la decisión definitiva en vía jurisdiccional y en recurso de súplica la toma el Pleno del Tribunal de la extradición, órgano competente instituido por la Ley, consideraciones que comportan la desestimación de la pretendida vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley.

SEGUNDO

En cuanto a la objeción relativa a que el Acuerdo del Consejo de Ministros en que se decidió seguir la vía judicial se encuentra impugnada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hemos de reiterar que el recurso contencioso administrativo, para cuyo enjuiciamiento son competentes los órganos judiciales de tal especialidad, no goza de efectos suspensivos, salvo que así se solicite y se acuerde por el propio Tribunal llamado a resolverlo.

En el caso examinado no consta que se pidiera ni que se acordara dichas suspensión; habiéndose aportado por la defensa únicamente la resolución de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la que se admitió el recurso a trámite, en la que no se acuerda la suspensión de la ejecutoriedad del acto; constando, por el contrario, que se denegó lo pedido por otrosí; no habiéndose aportado la demanda contenciosa que hubiera permitido comprobar si el pedimento formulado por otrosí fue precisamente la solicitud de suspensión; no acreditándose, de cualquier modo, que haya sido suspendida la ejecutoriedad.

Esta cuestión, asimismo planteada en la instancia, ya fue resuelta por el Tribunal, indicando que esa impugnación en vía contencioso administrativa, ni es causa de denegación prevista en el Tratado, ni se erige en causa de prejudicialidad sobre esta jurisdicción penal especializada en materia extradicional, por lo que no obsta a que continúe la vía judicial que luego deberá contar con la continuación en vía gubernativa para culminar el proceso extradicional con el sistema mixto de controles.

TERCERO

Alega, de otro lado, la parte recurrente inexistencia de orden de detención emitida por autoridad competente; argumentando que la orden de detención y posterior solicitud extradicional han sido acordadas por la Policía de la República Popular China, y no por la Fiscalía Suprema ( art. 47 Ley China ) que es la competente para ello. Sin embargo, no es esta la dicción del artículo 7.2 del Tratado Bilateral, que exige únicamente que la solicitud de extradición dirigida a la persecución penal de la persona reclamada vaya acompañada de una copia de la orden de detención emitida por la autoridad competente de la Parte requirente. Como se ve, lo que se exige es que se emita por una "autoridad competente", no por una "autoridad judicial". Como ya se indicó en resolución del Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional (auto 1/2017, de 13 de enero ) "no puede sostenerse ni siquiera implícitamente que sólo una autoridad judicial puede poner en marcha un mecanismo de cooperación jurídica internacional, menos con una lectura sesgada del Convenio que sólo exige la emisión por la autoridad competente". En la misma línea, los autos 1/2018, de 12 de enero ; y 13/2018, de 9 de febrero, de este Pleno.

La Fiscalía de la República Popular China, al igual que otras muchas Fiscalías de nuestro entorno, son competentes para emitir las órdenes de detención de sujetos objeto de investigación. En la petición de extradición se recoge como el artículo 3 de su Ley Procesal Penal establece que la investigación la lleva a cabo la autoridad competente de Seguridad Pública, lo que equivale a una policía judicial, denominada Buró de Investigación penal, pero la detención a efectos de extradición la debe autorizar la Fiscalía, como así ha sucedido en el caso de autos, haciendolo la Fiscalía local competente por razón de territorio. Por ello, a efectos del cumplimiento del artículo 7.2 del Tratado, debe considerarse la orden de detención...

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