AAN 8/2022, 28 de Enero de 2022
Ponente | FELIX ALFONSO GUEVARA MARCOS |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Penal |
ECLI | ES:AN:2022:217A |
Número de Recurso | 4/2022 |
RECURSO DE SÚPLICA Nº. 4/2022
ROLLO DE SALA nº. 29 /2021 - Sección Cuarta - Procedimiento de Extradición nº. 5/2021
Juzgado Central de Instrucción nº. 4
AUDIENCIA NACIONAL
PLENO DE LA SALA DE LO PENAL
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. F. ALFONSO GUEVARA MARCOS
Dñª. ÁNGELA MARÍA MURILLO BORDALLO
D. JOSÉ ANTONIO MORA ALARCÓN
D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
Dñª. MARÍA TERESA PALACIOS CRIADO
Dñª. CARMEN-PALOMA GONZÁLEZ PASTOR
Dñª. MARÍA RIERA OCÁRIZ
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
D. JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
D. FERNANDO ANDREU MERELLES
D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA
Dñª. CAROLINA RIUS ALARCÓ
D. CARLOS FRAILE COLOMA
Dñª. MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA
Dñª. MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN
Dñª. MARÍA FERNANDA GARCÍA PÉREZ
D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI
AUTO Nº. 8 /2022
En Madrid a, veintiocho de enero de dos mil veintidós.
En el Rollo de Sala nº. 29/2021, correspondiente al procedimiento de reextradición nº. 5/2021 del Juzgado Central de Instrucción nº. 4, la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó auto nº. 705/2021, de fecha 10 de diciembre de 2021, cuya parte dispositiva es la siguiente:
"LA SALA ACUERDA: Acuerda, conceder en fase jurisdiccional, autorización a las autoridades jurisdiccionales de Francia para acceder a la entrega extradicional a la República de Albania, de su nacional Isidoro (alias Jenaro ) solicitada para el cumplimiento de una pena privativa de libertad de dieciocho años de prisión impuesta en virtud de sentencia nº. 126 de 18 de octubre dictada por el Juzgado de Primera Instancia para los Crímenes Graves de Tirana (Albania), confirmada por resolución nº. 127, de 16 de diciembre de 2016 del Tribunal de Apelación para los Crímenes Graves de Tirana (Albania) dictadas en rebeldía, como autor de los delitos de grupo criminal estructurado, y dos delitos de robo con arma, uno de ellos en grado de tentativa, recogidos en la Orden de la Fiscalía adjunta al Juzgado de Primera Instancia de Crímenes graves de Tirana de 1 de febrero de 2017.
Con carácter previo a la concesión de dicha autorización, las autoridades judiciales albanesas, en el plazo de 45, deberán garantizar el cumplimiento de la siguiente condición: Que el reclamado será sometido a un nuevo juicio en el que esté presente y debidamente defendido, salvo renuncia expresa de aquél a dicha garantía" .
Contra dicho auto interpuso recurso de súplica el letrado D. Carlos Barbas Galindo en ejercicio de la defensa de Isidoro, solicitando que con revocación del auto suplicado, se acuerde no haber lugar a conceder autorización a las autoridades francesas para la entrega del nacional albanés Isidoro a las autoridades albanesas y, subsidiariamente, para el caso de estimarse el primer motivo de recurso, se acuerde la nulidad de la vista con retroacción de las actuaciones al momento anterior, solicitándose de las autoridades albanesas información complementaria.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la confirmación del auto de la Sección Cuarta.
Elevadas las actuaciones al Pleno de la Sala, por providencia de 21 de enero de 2022 se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. F. Alfonso Guevara Marcos y se señaló la deliberación y votación para el día 28 siguiente, lo que tuvo lugar.
Reproduciendo la defensa en esta súplica la petición de que la vista de la reextradición se practicase con asistencia, a través de videoconferencia desde la cárcel francesa de Mont-de-Marsan donde se encuentra cumpliendo condena, del reclamado Isidoro en aras al ejercicio pleno de su derecho de defensa, incluyendo el derecho a la última palabra, se solicita ahora la nulidad de dicha vista celebrada el 9 de diciembre de 2021 por la Sección Cuarta y, consecuentemente, del auto de 10 de diciembre de 2021; ello además, para interesar de las autoridades de la República de Albania la información complementaria que la Sección Cuarta denegó por auto de 17 de noviembre de 2021.
Como bien señala la Sección Cuarta, nos encontramos no ante una demanda o solicitud de extradición por las autoridades de Albania a las autoridades del Reino de España de una persona que se encuentre en España, sino que nos encontramos ante un procedimiento de autorización o consentimiento para extradición ulterior por parte de las autoridades francesas a las de Albania, de una persona previamente entregada por España a Francia en ejecución de una orden europea de detención y entrega, conforme previene el art. 62.2 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento muto de resoluciones penales en la Unión Europea.
Si bien el referido art. 62.2 señala que "[...] dicho consentimiento se prestará de conformidad con los convenios bilaterales o multilaterales en los que España sea parte, teniendo la petición de autorización la consideración de demanda de extradición a estos efectos ", ello no determina que esta "demanda de extradición" exija los mismos presupuestos documentales y formales, ni que su tramitación sea idéntica a la de una solicitud extradicional primigenia, formulada por un Estado no miembro de la Unión Europea a España respecto de una persona buscada por aquel y que ha sido encontrada en territorio español. En efecto, en orden al principio de especialidad extradicional, al que expresamente se ha acogido el reclamando Isidoro, la Ley 23/2014 regula en su art. 60.3 el procedimiento a seguir cuando la autorización para el enjuiciamiento, condena o detención con vistas a la ejecución de una pena o medida de seguridad privativa de libertad por toda infracción cometida antes de la entrega de una persona y que sea distinta de la que motivó la entrega, corresponde prestar a España; procedimiento en el que no se prevé la audiencia del reclamado, sino que se oirá al Ministerio Fiscal
y se designará abogado para la defensa de los intereses de aquel, si no los tuviera, para que pueda formular alegaciones.
El Convenio Europea de Extradición (CEEx), hecho en París el 13 de diciembre de 1957, en su art. 15 " Reextradición a un tercer Estado ", dispone que, salvo el supuesto de que la persona entregada hubiera permanecido en el territorio de la parte a la que se efectuó la entrega transcurridos cuarenta y cinco días desde su excarcelación definitiva o hubiese regresado tras haberlo abandonado, será necesario el consentimiento de la Parte requerida para permitir a la Parte requirente entregar a otra Parte o a un tercer Estado a la persona que le hubiese sido entregada a aquella y que fuese reclamado por la mencionada otra Parte o tercer Estado a causa de delitos anteriores a la entrega, añadiendo en su último inciso que "La parte requerida podrá exigir el envío de los documentos previstos en el párrafo 2 del art. 12. El CEEx en su art. 14.1 "Principio de especialidad", que como hemos visto opera también para la reextradición, establece aquellos supuestos en los que la persona entregada puede ser perseguida, sentenciada, detenida a fines de ejecución de una pena o medida de seguridad o sometida a restricción de libertad por un hecho anterior a la entrega distinto del que hubiera motivado la extradición, y en el apartado a) contempla el supuesto de que la Parte que la hubiese entregado consintiere en ello, señalando que "...... A tal efecto, se presentará una solicitud, acompañada de los documentos previstos
en el art. 12 y de un testimonio judicial de la declaración de la persona entregada...".
Por último, la Ley de Extradición Pasiva (L.E.P.), en su art. 21.1, también reconoce el principio de especialidad extradicional y dispone que "... será precisa autorización ampliatoria de la extradición concedida, a cuyo fin se presentará otra solicitud acompañada de los documentos previstos en el art. 7º y testimonio judicial de la declaración de la persona entregada que se tramitará como nueva demanda de extradición. Iguales requisitos será necesario cumplir para acceder a la reextradición de la persona entregada a un tercer Estado".
Un detenido examen de los anteriores preceptos permite concluir, como lo hace la Sección Cuarta, que el procedimiento, incluido la vista, ha respetado nuestra normativa y no ha generado clase alguna de indefensión. La Ley 23/2014, el CEEx y la LEP parten de la base de que el consentimiento para la ulterior entrega se interesa respecto de una persona que ya no está en el Estado inicialmente requerido y que accedió a la entrega en extradición o en ejecución de una orden europea, razón por la que establecen mecanismos que garantizan los derechos del reclamado. El art. 60.3 de la Ley 23/2014 únicamente previene la contradicción al dar trámite de alegaciones al Ministerio Fiscal y a la defensa, mientras que el CEEx y la LEP establecen además el principio de audiencia, pero no en el Estado requerido, sino en el Estado al que la persona hubiera sido ya entregada; ello mediante el testimonio de su declaración que se adjuntará a la documentación por la que se solicita la reextradición.
En el caso sub iudice, si bien es cierto que las autoridades francesas no han remitido testimonio de la declaración de Isidoro, quien se encuentra en situación de prisión en el Estado francés al que fue entregado por España en ejecución de una orden europea, el Juzgado Central de Instrucción nº. 4 llevó a efecto, mediante comisión rogatoria y a través de videoconferencia, la declaración identificativa del art. 12 de la L.E.P, acto en el que, con asistencia del letrado personado en España, no consintió la reextradición y no renunció al principio de especialidad, dando cumplida explicación de los motivos por los que no consentía, que básicamente son los que esgrime la defensa en el trámite del art. 13, en la vista y en el presente recurso.
Por...
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