STS, 22 de Octubre de 2002

PonenteAurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2002:6955
Número de Recurso3050/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Esperanza , representada y defendida por el Letrado Sr. Martín Díaz, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 26 de abril de 2.001, en el recurso de suplicación nº 604/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, en los autos nº 13018/00, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA representada y defendida por el Letrado Sr. Guillén Hurtado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de abril de 2.001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, en los autos nº 13018/00, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Esperanza , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia y su provincia, de fecha 23 de diciembre de 2.000, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, por lo que confirmamos íntegramente la sentencia que así lo acordó".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 23 de diciembre de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que la actora ha venido prestando servicios para la demandada con destino en el Hospital La Fe con categoría de Auxiliar de Enfermería mediante nombramiento de personal sanitario no facultativo eventual para sustituciones desde el día 9-4-99 con un salario bruto mensual de 183.000 ptas. nombramiento este que se realizó por medio de la bolsa de trabajo, haciéndose constar la finalización del nombramiento y actuación de la actora cuando se incorpore a la plaza la titular así como cuando la plaza se declare vacante por haber perdido su titular el derecho a la reserva de la misma. ---- 2º.- El nombramiento se realizó para sustituir a la titular de la plaza María Angeles , ausente en virtud de IT. La citada María Angeles cesó en su plaza NUM000 sin derecho a reserva de la misma en virtud de agotamiento de 18 meses de IT y ello en fecha 22-9-00, comunicándosele a la actora el cese en idéntico día en virtud de fin de nombramiento. ----3º.- La actora tras el citado cese en fecha 22-9-00 no consta haya prestado sus servicios para otros empleadores. ----4º.- La actora en el año anterior al despido no consta haya ejercido cargos sindicales o de representación de los trabajadores. ----5º.- En fecha 6-10-00 se presentó reclamación previa que no fue estimada".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Esperanza , contra la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda".

TERCERO

El Letrado Sr. Martín Díaz en representacion de Dª Esperanza , mediante escrito de 26 de julio de 2.001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de enero de 2.000. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 7 de la Ley 30/99, de 5 de octubre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2.001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de 29 de enero de 2.002 se acordó la posible inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la parte recurrente por las razones que se expresan, dándole un plazo improrrogable de tres días para formular alegaciones, lo que efectuó. Por providencia de 10 de junio de 2.002 y vistas las alegaciones de la parte recurrente se admitió a trámite el presente recurso.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora es auxiliar de enfermería y fue nombrada en abril de 1999 para sustituir a la titular que se encontraba en incapacidad temporal, haciéndose constar en tal nombramiento que la relación terminaría por la reincorporación de la titular o cuando la plaza se declarase vacante por haber perdido aquélla el derecho a la reserva del puesto de trabajo. Esta última causa se produjo al término de la incapacidad temporal por transcurso del plazo máximo de duración, por lo que se acordó el cese de la actora el 22 de septiembre de 2000. La sentencia recurrida ha confirmado la desestimación de la demanda por entender que, conforme al artículo 7.6.2º de la Ley 30/1999, el cese del sustituto se produce cuando se reincorpora el sustituido o cuando éste pierde el derecho a la reincorporación en la misma plaza o función. La sentencia de contraste es la de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana de 13 de enero de 2000, en la que se decide también sobre el cese de una auxiliar de enfermería, que fue cesada en agosto de 1998 cuando transcurrió el plazo máximo del proceso de incapacidad temporal de la persona sustituida. La sentencia de contraste desestima el recurso de la Administración valenciana por considerar que la pérdida del derecho a la reserva de la plaza no extingue por sí misma la relación de servicios con el sustituido, porque, pese a la distinción que introducen los artículos 13 y 14 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo entre el personal eventual, que sustituye al titular durante una ausencia justificada (artículo 14.2º), y personal interino, que es nombrado para desempeñar una plaza pendiente de provisión (artículo 13), lo cierto es que se trata en ambos casos de una situación material de interinidad que debe mantenerse mientras la plaza permanezca vacante.

SEGUNDO

Insiste el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe en la existencia de una causa de inadmisión, que ya fue considerada en el correspondiente trámite, y que consiste en que no resulta apreciable la contradicción de sentencias que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, porque la sentencia recurrida decide sobre un cese en el que, por haberse producido en septiembre de 2000, estima aplicable la Ley 30/1999, cuyo artículo 7.6.2º establece, en los términos ya examinados, la extinción de la relación por la pérdida del derecho a la reserva de la plaza, mientras que la sentencia de contraste se pronuncia sobre un cese que tuvo lugar antes de la entrada en vigor de la Ley 30/1999. La providencia de 10 de junio de 2.002 admitió el recurso, considerando la alegación de la parte recurrente que pone de relieve que, al haberse producido el nombramiento antes de la entrada en vigor de la mencionada Ley, el régimen jurídico establecido en la misma no era aplicable a la relación debatida. En esa hipótesis sería el mismo el régimen jurídico aplicable en los supuestos decididos por las dos sentencias comparadas y podría apreciarse la identidad de éstos y la consiguiente contradicción, porque la aplicación en el caso de la sentencia recurrida de la regla de la disposición adicional 4ª del Real Decreto-Ley 1/1999 reforzaría esa contradicción en lugar de eliminarla.

TERCERO

No obstante, un examen más detenido lleva a la conclusión contraria. La contradicción de sentencias puede concebirse de dos formas. En una primera aproximación la contradicción podría limitarse a los datos que, desde una perspectiva general y abstracta, actúan como relevantes jurídicamente en orden a la decisión. Desde esa perspectiva podrían eliminarse las diferencias que en el plano jurídico no deberían tener influencia sobre la decisión. Así, en el presente recurso, si se aceptara que la Ley 30/1999 sólo resulta aplicable a los nombramientos producidos después de su entrada en vigor, se excluiría, como jurídicamente irrelevante en la comparación, el dato diferencial de que el cese de la actora es posterior a la mencionada Ley. Sin embargo, como ha señalado en supuesto similar al presente la sentencia de 18 de abril de 2000, para el juicio de contradicción hay que atender no a lo que desde una determinada perspectiva jurídica puede estimarse relevante a efectos decisorios, sino a la efectiva configuración de los diversos problemas que delimitan la controversia. En la citada sentencia de 18 de abril de 2000 se debatía el plazo aplicable a efectos de la revisión de oficio del reconocimiento del derecho a las prestaciones de la Seguridad Social y por la entidad gestora de la Seguridad Social se alegaba la Ley 30/1992, que estaba vigente en el momento de la revisión, pero no en el momento en que se reconoció la prestación, mientras que en la sentencia designada para contraste en el momento de la revisión no había entrado todavía en vigor la Ley 30/1992. La Sala entendió que esa diferencia era relevante, porque "en la sentencia de contraste no se suscitaba ni podía suscitarse el problema de la aplicación de la Ley 30/1990", y ello, aunque de acuerdo con la doctrina de la Sala, esta ley sólo fuera aplicable a los actos de reconocimiento de prestaciones posteriores a su entrada en vigor (sentencias de 15 de noviembre de 1999 y 21 de abril de 2000), porque para establecer esa conclusión era necesario, en el marco del recurso de casación para las unificación de doctrina, aportar dos sentencias contradictorias en ese punto. En el presente recurso se suscitan en realidad dos problemas: el primero consiste en determinar el régimen jurídico aplicable para decidir la controversia en el sentido de precisar si ésta ha de resolverse de acuerdo con la Ley 30/1999 o conforme a las normas vigentes con anterioridad, mientras que el segundo estriba en establecer si, de acuerdo con las disposiciones aplicables, es procedente el cese, pese a continuar vacante la plaza. No hay contradicción en el primer punto, porque la sentencia de contraste no ha podido plantearse esa cuestión, ya que la Ley 30/1999 no estaba vigente ni en la fecha en que se celebró el contrato, ni en la fecha en que se produjo el cese. La contradicción podría producirse en el segundo punto, pero para ello sería necesario que previamente se hubiera establecido que la Ley 30/1999 no es la aplicable en el supuesto decidido, pues sólo en ese caso se produciría la necesaria identidad y como esto es lo que precisamente niega la sentencia recurrida para combatirla era necesario haber aportado como contradictoria una sentencia que, decidiendo sobre un cese producido después del 7 de octubre de 1999, mantuviera que el mismo se rige por la normativa anterior por haberse producido el nombramiento con anterioridad a esa fecha.

CUARTO

Procede, por tanto, en este momento la desestimación del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal y sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Esperanza , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 26 de abril de 2.001, en el recurso de suplicación nº 604/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, en los autos nº 13018/00, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, sobre despido. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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