Ley 30/1990, de 27 de diciembre, de beneficios fiscales relativos a Madrid capital europea de la cultura 1992.

Fecha de Entrada en Vigor29 de Diciembre de 1992
MarginalBOE-A-1990-31179
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

JUAN CARLOS I

REY DE ESPA—A

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICI”N DE MOTIVOS

La designaciÛn de Madrid como Capital Europea de la Cultura, decidida por el Consejo de Ministros de Cultura de la CEE, el 27 de mayo de 1988, supone una ocasiÛn para abrir al mundo la realidad de Madrid, su capacidad creadora y su importancia cultural e histÛrica, lo que obliga a establecer un marco jurÌdico adecuado para el fomento de las iniciativas ligadas a la ejecuciÛn de tal acontecimiento.

Dentro de este marco jurÌdico es necesario promover, en la medida de lo posible, la participaciÛn de la iniciativa privada en el citado acontecimiento, para lo que conviene instrumentar un conjunto de incentivos fiscales que estimulen su colaboraciÛn, respetando, en todo caso, el contenido de los artÌculos 31 y 133 de la ConstituciÛn EspaÒola y 10 de la Ley General Tributaria, sobre los que se articula nuestro ordenamiento fiscal.

TÕTULO PRELIMINAR Objeto de la Ley Artículos 1 a 13
ArtÌculo 1
  1. Es objeto de la presente Ley, la regulaciÛn de los beneficios fiscales y financieros aplicables a la celebraciÛn y organizaciÛn de ´Madrid Capital Europea de la Cultura†1992ª.

  2. En lo no previsto en esta Ley ser·n de aplicaciÛn las disposiciones generales y especiales que regulan el sistema tributario espaÒol.

TÕTULO PRIMERO RÈgimen Fiscal aplicable a Madrid Capital Europea de la Cultura 1992 Artículos 2 a 11
CAPÕTULO PRIMERO RÈgimen Fiscal del Consorcio para la OrganizaciÛn de Madrid Capital Europea de la Cultura 1992 y de las actividades de Gobiernos y Estados Extranjeros Artículos 2 a 4
ArtÌculo 2

El Consorcio para la OrganizaciÛn de Madrid Capital Europea de la Cultura 1992, gozar·, desde la fecha de su constituciÛn, del mismo tratamiento fiscal que el Estado.

ArtÌculo 3

Las actividades realizadas en EspaÒa por Gobiernos y Estados Extranjeros o por Organismos Internacionales directamente relacionadas con la celebraciÛn del acontecimiento a que se refiere la presente Ley, gozar·n del mismo tratamiento fiscal que corresponda a las del Estado EspaÒol.

ArtÌculo 4

Lo dispuesto en el artÌculo anterior, ser·, asimismo, aplicable a las actividades del Ayuntamiento de Madrid o de la Comunidad AutÛnoma de Madrid relacionadas con dicha celebraciÛn.

CAPÕTULO SEGUNDO RÈgimen Fiscal aplicable a las personas y Entidades colaboradoras en el acontecimiento Madrid Capital Europea de la Cultura 1992 Artículos 5 a 11
SecciÛn 1 ™ Impuesto sobre Sociedades Artículos 5 a 8
ArtÌculo 5

Tendr·n la consideraciÛn de partida deducible, a efectos de la determinaciÛn de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades las cantidades que sean donadas al Consorcio para la ejecuciÛn de los planes y programas aprobados por el mismo.

Tendr·n, igualmente, la consideraciÛn de partida deducible, a los efectos seÒalados en el p·rrafo anterior, las cantidades aportadas por el sujeto pasivo para la realizaciÛn de los planes y programas aprobados por el Consorcio cuando dicho Consorcio se comprometa a colaborar en la mejora de la imagen comercial del aportante durante la ejecuciÛn de aquellos planes o programas.

La justificaciÛn de estas aportaciones se efectuar· mediante certificaciÛn del Consorcio.

La cuantÌa de la deducciÛn, sumada a las previstas en la Ley 12/1988, de 25 de mayo, de Beneficios Fiscales relativos a la ExposiciÛn Universal Sevilla 1992, a los actos conmemorativos del V Centenario del Descubrimiento de AmÈrica y a los Juegos OlÌmpicos de Barcelona 1992, no podr· exceder del 30 por 100 de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades y ser· compatible con las deducciones por donativos establecidas en los artÌculos 13, letra m), de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, y 71.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, hasta un lÌmite m·ximo conjunto del 50 por 100 de la base imponible.

ArtÌculo 6
  1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podr·n deducir de la cuota lÌquida del Impuesto el 15 por 100 de las inversiones que efectivamente realicen en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el Consorcio, consistentes en:

    a) EdiciÛn de libros y producciones cinematogr·ficas, discogr·ficas o audiovisuales que permitan la confecciÛn de un soporte fÌsico, previo a su reproducciÛn seriada, siempre que estÈn directamente relacionados con la organizaciÛn y celebraciÛn de ´Madrid Capital Europea de la Culturaª, y reciban la aprobaciÛn del Consorcio.

    b) La satisfacciÛn en EspaÒa o en el extranjero de gastos de propaganda y publicidad de proyecciÛn plurianual que sirvan directamente para la promociÛn del acontecimiento previsto en esta Ley y sean aprobados por el Consorcio.

    c) Los gastos de investigaciÛn en temas relacionados con la capitalidad cultural de Madrid, y los programas de investigaciones y desarrollo en las ·reas de inform·tica, telecomunicaciÛn, construcciÛn, transporte y nuevas tÈcnicas o productos relacionados directamente con Madrid Capital Europea de la Cultura 1992, previa aprobaciÛn por el Consorcio y presentaciÛn de sus resultados en el marco de la Capitalidad Europea de la Cultura.

  2. Las anteriores deducciones tendr·n como lÌmite m·ximo el 25 por 100 de la cuota lÌquida del Impuesto y ser·n incompatibles para los mismos bienes o gastos, con las deducciones por inversiÛn establecidas en el artÌculo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, y en los artÌculos 6 y 21 de la Ley 12/1988, de 25 de mayo, asÌ como con el rÈgimen previsto en el artÌculo 5, p·rrafo segundo, de la presente Ley. La cantidad que exceda de dicho lÌmite podr· deducirse sucesivamente de las cuotas lÌquidas correspondientes a los cuatro ejercicios siguientes.

  3. Para gozar del derecho a esta deducciÛn ser· necesario que las cantidades invertidas se contabilicen con separaciÛn en la contabilidad del sujeto pasivo, de acuerdo con las normas del Plan General de Contabilidad y las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades en relaciÛn con la deducciÛn por inversiones.

  4. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, se entender· por cuota lÌquida la resultante de minorar la cuota Ìntegra en el importe de las deducciones por doble imposiciÛn y, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artÌculo 25 de la Ley†61/1978, de 27 de diciembre.

  5. Se bonificar· hasta un 95 por 100 la cuota del Impuesto sobre Sociedades que corresponda a los rendimientos de los emprÈstitos que se emitan y de los prÈstamos que se concierten con Organismos Internacionales o con Bancos e Instituciones financieras extranjeras que no tengan en EspaÒa establecimiento permanente, para financiar las inversiones necesarias para la realizaciÛn de Madrid Capital Europea de la Cultura 1992.

    El disfrute de este beneficio requerir· su previo reconocimiento por el Ministerio de EconomÌa y Hacienda, mediante expediente tramitado ante la DirecciÛn General de Tributos, en el que se determinar· el importe de la bonificaciÛn.

ArtÌculo 7

Las inversiones que hayan dado derecho a la deducciÛn del artÌculo anterior podr·n ser amortizadas dentro de los dos aÒos siguientes a su realizaciÛn y, en todo caso, en un plazo m·ximo de cinco aÒos.

ArtÌculo 8

Quedan exentos en el Impuesto sobre Sociedades los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto con motivo de las aportaciones no dinerarias de bienes, valores mobiliarios y, en general, de toda clase de derechos que figuren contabilizados en el activo social, efectuadas a tÌtulo lucrativo al Consorcio para la OrganizaciÛn de Madrid Capital Europea de la Cultura 1992, con destino a la ejecuciÛn de los fines del mismo.

SecciÛn 2 ™ Impuesto sobre la Renta de las Personas FÌsicas Artículo 9
ArtÌculo 9

Uno. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÌsicas podr·n deducir de la cuota Ìntegra del Impuesto el 10 por 100 de las cantidades donadas al Consorcio para la OrganizaciÛn de Madrid Capital Europea de la Cultura 1992.

La base de esta deducciÛn, junto con las establecidas en el artÌculo 29, letras E) y F), n˙meros uno y dos, de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, tendr· como lÌmite el 30 por†100 de la base imponible del sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar.

Dos. A los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales, profesionales o artÌsticas en rÈgimen de estimaciÛn directa, les ser·n de aplicaciÛn los incentivos fiscales regulados en los artÌculos 5, p·rrafos segundo y tercero, a 8 de esta Ley.

SecciÛn 3 ™ Impuestos indirectos Artículo 10
ArtÌculo 10

Las transmisiones patrimoniales onerosas sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos JurÌdicos Documentados gozar·n de una bonificaciÛn del 95 por†100 de la cuota cuando el sujeto pasivo adquiera los bienes sujetos para donarlos, en un plazo m·ximo de seis meses, al Consorcio.

SecciÛn 4 ™ TributaciÛn local Artículo 11
ArtÌculo 11
  1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades EconÛmicas gozar·n de una bonificaciÛn del 95 por 100 de las cuotas y recargos correspondientes a las actividades de car·cter artÌstico, cultural o cientÌfico que realicen durante la celebraciÛn de ´Madrid Capital Europea de la Cultura 1992ª y que certifique la Junta de Gobierno del Consorcio que se enmarcan en la organizaciÛn de dicho acontecimiento.

  2. Las Empresas o Entidades que desarrollen exclusivamente los objetivos de ´Madrid Capital Europea de la Cultura 1992ª, seg˙n certificaciÛn del Consorcio, gozar·n de una bonificaciÛn del 95 por 100 de todos los tributos y tasas locales que puedan recaer sobre sus operaciones relacionadas con dicho fin.

  3. A los efectos previstos en este artÌculo no ser· de aplicaciÛn lo dispuesto en los apartados dos y tres del artÌculo nueve de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales.

TÕTULO SEGUNDO Medidas financieras Artículos 12 y 13
ArtÌculo 12
  1. Se autoriza la emisiÛn de sellos especiales de uso voluntario que acuerde la ComisiÛn de ProgramaciÛn de Emisiones de sellos de correos y dem·s signos de franqueo con el anagrama de Madrid Capital Europea de la Cultura 1992, con el valor facial que determine dicha ComisiÛn y con la sobretasa de cinco pesetas en todos los casos.

  2. Se encomienda a la F·brica Nacional de Moneda y Timbre, a la DirecciÛn General de Correos y TelÈgrafos y a ´Tabacalera, Sociedad AnÛnimaª, la fabricaciÛn y distribuciÛn de acuerdo con sus respectivas competencias de dichos efectos timbrados postales.

  3. La F·brica Nacional de Moneda y Timbre y ´Tabacalera, Sociedad AnÛnimaª, facturar·n los costes de fabricaciÛn, comisiÛn y gastos de distribuciÛn en que hayan incurrido, de acuerdo con sus respectivos Estatutos. La recaudaciÛn obtenida por dicha sobretasa, una vez deducidos todos los costes, gastos y comisiones de fabricaciÛn y distribuciÛn se afectar· al Consorcio para la financiaciÛn del acontecimiento.

  4. Se autoriza con car·cter general a la F·brica Nacional de Moneda y Timbre a acuÒar y comercializar monedas conmemorativas y especiales de todo tipo en las condiciones que se determinen.

ArtÌculo 13

El Organismo Nacional de LoterÌas y Apuestas del Estado destinar· durante los aÒos†1991 y 1992 los beneficios de un sorteo anual ordinario a la financiaciÛn del Consorcio para la OrganizaciÛn de Madrid Capital Europea de la Cultura 1992.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Lo establecido en la presente Ley se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley†12/1981, de 13 de mayo, de Concierto EconÛmico con el PaÌs Vasco y, en el Decreto-ley 16/1989, de 24 de julio, por el que se regula la aportaciÛn de Navarra al sostenimiento de las cargas de la NaciÛn y la armonizaciÛn de su rÈgimen fiscal con el del Estado.

Segunda.

Salvo en los casos en que se prevea expresamente lo contrario, las exenciones y bonificaciones fiscales establecidas en la presente Ley se aplicar·n sin necesidad de previa declaraciÛn sobre la procedencia de su disfrute. La InspecciÛn de Tributos comprobar· la concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para el goce de los beneficios fiscales, practicando, en su caso, la regularizaciÛn que resulte procedente de la situaciÛn tributaria de los sujetos pasivos.

No obstante lo anterior, el Consorcio para la OrganizaciÛn de Madrid Capital Europea de la Cultura 1992 remitir· a la DirecciÛn General de Tributos, durante los meses de enero, abril, julio y octubre de cada aÒo, para su ulterior envÌo por Èsta a los Ûrganos de gestiÛn correspondientes, copia de todos los certificados aprobatorios o de cualquier otro tipo, emitidos durante el trimestre correspondiente a efectos del disfrute de los beneficios fiscales objeto de la presente Ley.

Tercera.

Se autoriza al ´Consorcio para la OrganizaciÛn de Madrid Capital Europea de la Cultura 1992ª para que, hasta un importe de 5.000 millones de pesetas y en las condiciones que determine el Ministerio de EconomÌa y Hacienda, emita o contraiga deuda para financiar sus actividades.

La citada deuda podr· ser avalada por las Entidades Consorciadas, quedando sometida, tanto el importe de la propia deuda como el de los eventuales avales que otorgue el Estado, a las limitaciones establecidas en las Leyes de Presupuestos.

Cuarta.

La Sociedad estatal ´Infraestructuras y Equipamientos Hispalenses, Sociedad AnÛnimaª tendr·, con efectos desde la fecha de su constituciÛn y en el desarrollo de las actividades que constituyen su objeto social, el mismo tratamiento fiscal previsto en el artÌculo 2.∫ de la Ley 12/1988, de 25 de mayo, para las sociedades a las que dicho artÌculo se refiere.

A las personas y entidades colaboradoras en el desarrollo de las actividades que constituyan el objeto social de la Sociedad estatal ´Infraestructuras y Equipamientos Hispalenses, Sociedad AnÛnimaª, les ser· aplicable el rÈgimen fiscal regulado en el capÌtulo II del tÌtulo primero de la citada Ley 12/1988.

DISPOSICI”N FINAL
  1. La presente Ley entrar· en vigor al dÌa siguiente de su publicaciÛn en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª.

  2. Cesar· en su vigencia el 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de su aplicaciÛn al Consorcio durante el perÌodo necesario para la disoluciÛn del mismo.

  3. Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecuciÛn de la presente Ley.

Por tanto,

Mando a todos los espaÒoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 27 de diciembre de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZ¡LEZ M¡RQUEZ

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