ATS, 28 de Enero de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:1076A
Número de Recurso1899/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. Aurelio Desdentado Bonete

D. Luis Fernando de Castro Fernández

D. Miguel Ángel Luelmo Millán

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernández

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 542/12 seguido a instancia de D. Sergio y Margarita contra AYUNTAMIENTO DE AZKOITIA, SERBITZU ELKARTEA, S.L. y FOGASA, sobre despido, que estimaba la demanda interpuesta, absolviendo a Serbitzu Elkartea, S.L.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 30 de abril de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda interpuesta y absolviendo a los demandados de todas las previsiones.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de junio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Itoitz Furundarena Egurbide en nombre y representación de D. Sergio y Dª Margarita , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 30 de abril de 2013 , en la que, con estimación del recurso deducido por el Ayuntamiento de AZKOITIA, se desestima la demanda por despido rectora de autos. Razona la sentencia que no nos encontramos ante un supuesto de sucesión de empresa y sí ante la válida de extinción de los contratos para obra o servicio determinado.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Sevilla de 10 de octubre de 2012 (rec. 3725/11 ). Pero el recurso no puede prosperar porque la sentencia invocada no es idónea para el juicio de contradicción al no ser firme. Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, puesto que la sentencia de contraste, no era firme al momento de finalización del plazo de interposición del recurso, al hallarse recurrida en casación para la unificación de doctrina (rcud 1133/13 ).

SEGUNDO

Por lo razonado y en aplicación de doctrina de la Sala sobre el momento en el que la sentencia de contraste ha de ser firme, no cabe entender cumplido en este caso el presupuesto o requisito de recurribilidad que la Ley establece, por lo que, debe de inadmitirse el recurso interpuesto de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 de la LRJS , y en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin condena en costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Itoitz Furundarena Egurbide, en nombre y representación de D. Sergio y Dª Margarita contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 30 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 626/13 , interpuesto por AYUNTAMIENTO DE AZKOITIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de San Sebastián de fecha 12 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 542/12 seguido a instancia de D. Sergio y Margarita contra AYUNTAMIENTO DE AZKOITIA, SERBITZU ELKARTEA, S.L. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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