STS, 18 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil siete.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 643 de 2006, interpuesto por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de la Real Federación Riojana de Tiro Olímpico, contra los Autos de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, de fechas once de noviembre y veintisiete de diciembre de dos mil cinco, en el recurso contencioso-administrativo número 419 de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, Sección Primera, dictó Autos, el once de noviembre de dos mil cinco y veintisiete de diciembre de dos mil cinco, en el Recurso número 419 de 2005, en cuya parte dispositiva se establecía: "Estimar las alegaciones previas formuladas. Firme este auto se declarará la inadmisibilidad del recurso, remitiéndose testimonio de la misma, en unión del expediente administrativo, al organismo demandado a sus efectos y procédase al archivo de los autos. Sin condena en costas" y "No reponer el auto recurrido cuya firmeza se declara y en consecuencia la inadmisibilidad del recurso, con devolución del expediente y archivo de los autos".

SEGUNDO

En escrito de veintisiete de febrero de dos mil seis, el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de la Real Federación Riojana de Tiro Olímpico, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra los Autos mencionados de esa Sala de fecha once de noviembre y veintisiete de diciembre de dos mil cinco .

La Sala de Instancia, por Providencia de dieciséis de enero de dos mil seis, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintiocho de febrero de dos mil seis, el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de la Real Federación Riojana de Tiro Olímpico, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de los Autos dictados por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de diez de abril de dos mil siete.

CUARTO

En escrito de veinticinco de junio de dos mil siete, el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día once de diciembre de dos mil siete, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de La Rioja de veintisiete de diciembre de dos mil cinco, que confirmó otro anterior del mismo Tribunal de once de noviembre de igual año, y que decidió no admitir a trámite el recurso contencioso administrativo 419/2005 interpuesto por la representación procesal de la Federación Riojana de Tiro Olímpico contra la Resolución de cuatro de mayo de dos mil cinco del Comité Riojano de Disciplina Deportiva de acuerdo con lo dispuesto por el art. 20.b) de la Ley de la Jurisdicción al no poder recurrir el mismo al carecer de legitimación para ello.

SEGUNDO

La Federación Riojana de Tiro Olímpico recurre el Auto citado y plantea un motivo único al amparo de lo dispuesto en el artículo 87. 1.a) de la Ley de la Jurisdicción que dispone que "también son susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, los autos siguientes: Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso- administrativo", ya que interpone el recurso frente a un Auto que declara la no admisión del recurso contencioso administrativo, y lo hace por vulneración de normas del Ordenamiento Jurídico de acuerdo con lo prevenido en el núm. 1 apartado d) del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción .

Sostiene el motivo que se han quebrantado los artículos 9.3, 14, 24.1 117.5 de la Constitución Española y los principios de seguridad jurídica, de interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos, el derecho fundamental a no ser discriminado ya que a su entender se le dio distinto trato de forma injustificada en el acceso a la Jurisdicción que al resto de los justiciables. Trae a colación la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 14 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y que se refiere al derecho a la no discriminación cuando dispone que: "El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación".

El motivo no puede aceptarse. Como antecedentes de la cuestión a resolver y para argumentar adecuadamente sobre el objeto del debate es preciso rememorar los hechos que dan lugar al mismo. Un asociado de la Real Federación Riojana de Tiro Olímpico dirigió una carta a la Secretaría General de la Federación en contestación a una comunicación que había recibido de la misma y firmada tanto por el Presidente en funciones como por el Secretario General de la Federación. La carta contenía expresiones que no son del caso, pero que los órganos de la Federación consideraron que podían ser constitutivos de una posible falta de disciplina, y, en consecuencia, incoaron un expediente disciplinario que tras la correspondiente instrucción concluyó con la imposición de una sanción por falta muy grave tipificada en el art. 105 apartado j) de la Ley 8/1995, de 2 de mayo de Deportes de La Rioja . El sancionado recurrió esa decisión ante el Comité Riojano de Disciplina Deportiva, dependiente de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que estimó el recurso mediante Resolución de cuatro de mayo de dos mil cinco que revocó el Acuerdo de la Federación y dejó sin efecto la sanción. Es frente a esta decisión ante la que se interpone por la Federación Riojana de Tiro Olímpico el recurso que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de La Rioja no admitió a trámite al carecer la misma de legitimación para ello.

El argumento de la Sala de instancia que conduce a la decisión de no admisión del recurso se basa en que se trata del supuesto "previsto por el artículo 20-b) de la Ley Jurisdiccional . La Federación recurrente impuso una sanción en virtud de la potestad disciplinaria deportiva que ejerce por delegación del poder público -art. 36.1.b) de la Ley Territorial 8/1995, de 2 de mayo -, aún tratándose -art. 32 de la misma Ley - de una entidad privada, la cuál, si bien está legitimada para recurrir decisiones de la Administración contrarias a sus intereses asociativos no lo está para impugnar resoluciones dictadas por la Administración en ejercicio de potestades administrativas que a la misma competen y que la actora ejerció inicialmente por delegación de dicha Administración".

Ese proceder de la Sala es conforme a Derecho. Así resulta de la expresión literal del artículo 20.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que expone que "no pueden interponer recurso contencioso administrativo contra la actividad de una Administración Pública: Los particulares cuando obren por delegación o como meros agentes o mandatarios de ella".

El supuesto que nos ocupa encaja de lleno en la expresión del precepto que niega legitimación para interponer el recurso contencioso administrativo a quien actúa por delegación una potestad administrativa. Este es el caso que contemplamos. Las federaciones deportivas son asociaciones de carácter privado, a las que se atribuyen funciones públicas de carácter administrativo, y, entre ellas, la sancionadora, de modo que al actuar en esos casos lo hacen en su condición de agentes de la Administración y, por tanto, quedan comprendidas o incluidas en el ámbito al que se refiere ese art. 20.b) de la Ley de la Jurisdicción que les priva en esos supuestos de legitimación para interponer recurso contencioso administrativo frente a las decisiones contrarias a aquellas que hayan adoptado con carácter previo en el ejercicio de esa potestad delegada.

Así resulta también de la Jurisprudencia de esta Sala en Sentencias de 17 de febrero y 5 de octubre de 1998 en que expresamente así se declaró.

En consecuencia en modo alguno la Federación recurrente puede esgrimir en defensa de su pretendido derecho esa posible discriminación que enarbola al citar el art. 14 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, puesto que no fue tratado por la Sala de instancia de modo diferente al de sus iguales.

TERCERO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la Federación recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de mil ochocientos euros.

(1.800 euros).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 643/2006 interpuesto por la representación procesal de la Real Federación Riojana de Tiro Olímpico frente al Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de La Rioja de veintisiete de diciembre de dos mil cinco, que confirmó otro anterior del mismo Tribunal de once de noviembre de igual año, y que decidió no admitir a trámite el recurso contencioso administrativo 419/2005 deducido contra la Resolución de cuatro de mayo de dos mil cinco del Comité Riojano de Disciplina Deportiva de acuerdo con lo dispuesto por el art. 20.b) de la Ley de la Jurisdicción al no poder recurrir el mismo al carecer de legitimación para ello, que confirmamos y todo ello con expresa condena en costas a la Federación recurrente con el límite señalado en el fundamento de Derecho tercero de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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