STSJ Canarias 243/2019, 6 de Junio de 2019

PonenteEVARISTO GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJICAN:2019:2394
Número de Recurso44/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución243/2019
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza San Francisco Nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 47 93 99

Fax.: 922 479 423

Email: s2contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000044/2019

NIG: 3803845320170001612

Materia: Actividad administrativa. Sanciones

Resolución:Sentencia 000243/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000391/2017-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Demandante: FEDERACION CANARIA DE KARATE Y DISCIPLINAS DEPORTIVAS; Procurador: LAURA PADRON ALVAREZ

Demandado: COMITE CANARIO DE DISCIPLINA DEPORTIVA

SENTENCIA

Presidente

Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Moreno Luque Casariego

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Jaime Guilarte Martín Calero

Ilmo. Sr. D. Evaristo González González

En la Muy Leal, Noble, Invicta y Muy Benéf‌ica Ciudad, Puerto y Plaza de Santa Cruz de Santiago de Tenerife, a día 6 de junio de 2019

Vistos han sido por este Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 44/2019.

El recurso ha sido promovido por la Federación Canaria de Kárate y Disciplinas Asociadas, representada por la procuradora de los tribunales doña Laura Padrón Álvarez y defendida por la abogada doña Silvia María Lasso Tabares.

La administración demandada es la Dirección General de Deportes del Gobierno de Canarias, representada y defendida por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

Es ponente Su Ilustrísima Señoría don Evaristo González González.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El día 17 de octubre de 2017 se presenta escrito de interposición de recurso contencioso administrativo por parte de la Federación Canaria de Kárate y Disciplinas Asociadas, representada por la procuradora de los tribunales doña Laura Padrón Álvarez y defendida por la abogada doña Silvia María Lasso Tabares. El escrito se presenta ante el Decanato de los Juzgados de Santa Cruz de Tenerife y la causa es turnada al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4.

Segundo

El día 28 de mayo de 2018 se formaliza la demanda, que solicita del órgano jurisdiccional:

dicte sentencia por la que, estimándola, se deje sin efecto, por ser contraria a derecho, la resolución que se impugna.

Tercero

El día 12 de julio de 2018 se presenta la contestación a la demanda, que solicita del órgano jurisdiccional:

"dicte en su día sentencia inadmitiendo el recurso contencioso - administrativo formulado de contrario o, en su caso, acuerde la desestimación del mismo, por ser la resolución recurrida plenamente ajustada a Derecho, por las razones expuestas con anterioridad, con imposición al recurrente de las costas procesales."

Cuarto

Por auto de 24 de enero de 2019, y hallándose el proceso concluso, el Juzgado acuerda que la competencia objetiva corresponde a la Sala.

Quinto

Recibidos los autos en esta Sala y Sección, por Auto de 22 de febrero de 2018 se acuerda la conservación de las actuaciones procesales practicadas y continuación del trámite.

Sexto

Por providencia de fecha 24 de abril de 2019 se concede a la recurrente plazo de subsanación a f‌in de que aporte el acuerdo societario de ejercicio de acciones y copia de sus estatutos que acredite la competencia del órgano que haya adoptado tal acuerdo. Bajo apercibimiento de inadmisión.

Séptimo

Evacuado el anterior trámite, el día 24 de mayo de 2019 quedan los autos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La obligación que establece el artículo 45.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) de acompañar al escrito de interposición el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones, es aplicable a todas las personas jurídicas. Señala en este sentido el Tribunal Supremo, con reiteración, que si bien el artículo 57.2.d) de la anterior LJCA de 1956 limitaba su aplicación a las "Corporaciones e Instituciones", el artículo 45.2.d) de la actual LJCA prevé un ámbito de aplicación más amplio, que se extiende a todas las personas jurídicas.

El poder general para pleitos no es, por sí mismo y necesariamente, suf‌iciente a los efectos de tener por cumplido el requisito que para el escrito de interposición establece el artículo 45.2.d) de la LJCA. El mero hecho de que junto con el escrito de interposición se acompañe un poder general para pleitos a favor del abogado o procurador no es suf‌iciente para directamente inferir que el órgano legal o estatutariamente competente ha adoptado el acuerdo de interponer el concreto recurso. No es lo mismo la potestad de conferir un poder o de comparecer como representante legal que la potestad de decidir el ejercicio de acciones, comprometiendo así al patrimonio de la persona jurídica a las resultas de un pleito. Son potestades distintas que, por razón de esa misma alteridad, podrán venir atribuidas a uno u otro órgano societario y en ocasiones al mismo, pero sin que esto último sea necesario ni queda darlo por sentado. Como recuerda la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008: ""una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y poner de relieve que el representante está facultado para actuar válida y ef‌icazmente en nombre y por cuenta del representa-do; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad" (FJ. 4.º)"

Por ello en el caso que nos ocupa, no es acertada la tesis defendida en las alegaciones de la actora de que dentro de las facultades representativas del Presidente se halle la capacidad para decidir el ejercicio de

acciones legales, así que su sola voluntad no basta. Tampoco subsana tal defecto el acuerdo que se aporta, de la Junta Directiva de la Federación, porque tampoco es el órgano competente. Los estatutos que la propia recurrente nos adjunta son claros...

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