STS, 23 de Octubre de 2007

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2007:7142
Número de Recurso55/2007
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 201-55/07, de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Guardia Civil D. Juan Pablo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana de la Corte Macías, contra la sentencia dictada con fecha 13 de marzo de 2.007 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto de La Coruña en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario nº 29/06, habiendo sido parte, asimismo, el Excmo. Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. referenciados en el margen superior,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECESquien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, por el Guardia Civil D. Juan Pablo, ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto de la Coruña se interpuso recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario contra la sanción disciplinaria de pérdida de un día de haberes impuesta por el Capitán de la Compañía Fiscal de Baracaldo (Vizcaya) y ratificada sucesivamente por el Comandante Segundo Jefe y el Coronel Jefe de la Comandancia de Vizcaya como autor de una falta leve de "negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales" prevista en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC ) y contra las confirmatorias de las mismas dictadas en dos recursos de alzada por el Comandante Segundo Jefe y por el Coronel Jefe de la Comandancia de Vizcaya.

SEGUNDO

Que, con fecha 13 de marzo de 2.007, el referido Tribunal dictó sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

  1. Que en torno a las 16,15 horas del 16 de marzo de 2006, el Capitán de la Compañía Fiscal de Baracaldo (Comandancia de la Guardia Civil de Vizcaya), se encontraba prestando servicio de vigilancia e impulso de los servicios de su demarcación, llegando y personándose en el Acuartelamiento donde está ubicada la Sección Fiscal de Santurce, penetrando en el interior de las dependencias y accediendo hasta el cuarto de monitores, donde se encontraban los guardias civiles de dicha Unidad, D. Juan Pablo y D. Rosendo, quienes prestaban servicio de seguridad y protección del Acuartelamiento en horario de 14,15 a 22,15 horas.

  2. - Cuando el Capitán entró en el Acuartelamiento, el Guardia Juan Pablo se encontraba en el cuarto de monitores, sentado, distraído y en estado de relajación, sin percatarse de la llegada del Oficial hasta que penetró en la estancia, donde se encontraban ambos componentes de la vigilancia, estando dedicado el Guardia Rosendo a cumplimentar determinada documentación fiscal.

  3. - El Guardia Juan Pablo era el Jefe del Servicio y como tal tenía la obligación de velar porque éste se prestara en condiciones regulares, sin que esté autorizado por la norma de seguridad que ambos componentes de la guardia permanezcan juntos en la misma dependencia, debiendo estar uno de vigilancia exterior y otro en monitores y siendo su obligación percatarse, controlar e identificar a toda persona que acceda al cuartel.

  4. - En virtud de estos hechos, el Guardia Juan Pablo fue sancionado en los términos expuestos en nuestro Antecedentes de Hecho.

TERCERO

Que dicha sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS en su totalidad el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario núm. 4/29/06, interpuesto por el Guardia Civil D. Juan Pablo, contra la resolución del Capitán de la Compañía Fiscal de Baracaldo (Vizcaya) de 28 de marzo de 2006 por la que se impone al recurrente la sanción de PÉRDIDA DE UN DÍA DE HABERES, como autor de la falta leve contemplada en el apartado 2 del artículo 7 de la LORDGC, y las posteriores confirmatorias en vía de alzada, resoluciones que confirmamos íntegramente por no haberse producido con las mismas vulneración de los derechos fundamentales aducidos por la parte en el presente recurso, ni de ningún otro, siendo plenamente ajustadas a derecho.

CUARTO

Que, contra dicha sentencia, el Guardia Civil sancionado presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación, lo que así se acordó en virtud de auto de fecha 17 de abril de 2.007 que ordenó al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala y emplazar a las partes para comparecer ante la misma en plazo improrrogable de treinta días.

QUINTO

Personadas las partes en tiempo y forma, por la representación procesal del Guardia Civil D. Juan Pablo se presentó escrito formalizando el recurso de casación preanunciado, con base en los siguientes motivos:

Primero

"Vulneración del derecho a la presunción de inocencia".

Segundo

"Vulneración del principio de legalidad por quiebra del principio de tipicidad".

SEXTO

Conferido traslado sucesivo del anterior recurso al Ilmo. Sr. Abogado del Estado y al Sr. Fiscal Togado de esta Sala por plazo de treinta días, éstos presentaron en tiempo y forma escritos formalizando oposición a dicho recurso y solicitando, en su consecuencia, la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista ni estimándola necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por providencia de fecha 2 de octubre de 2.007 el día 16 de octubre a las 11:00 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son los motivos de casación formulados por el recurrente:

  1. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. Infracción del principio de legalidad por quiebra del principio de tipicidad.

Todo ello al amparo del artículo 88.1, d) de la Ley de Jurisdicción Contenciosa- Administrativa .

Iniciaremos nuestro análisis por el primero de los motivos, esto es por la hipotética vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues de ser estimado haría innecesario el estudio del siguiente motivo.

SEGUNDO

Según el recurrente se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del artículo

24.2 C.E toda vez que el oficial que sancionó y presenció los hechos, no observó que el Guardia Civil corregido estuviera tolerando ni prestando el servicio de modo irregular, basándose en una mera presunción. En definitiva en opinión del recurrente no existe prueba de cargo suficiente acreditativa de los hechos determinantes de la resolución sancionadora.

TERCERO

En el presente caso se alega la incorrecta valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Instancia, ni la inexistencia de prueba de cargo.

La controversia como señala el Ministerio Fiscal se plantea respecto a la actitud del Guardia Civil Juan Pablo y en concreto sí se encontraba distraído y en estado de relajación según sostiene el mando observador, o en una actitud diligente como afirma el recurrente.

Hemos dicho respecto al valor probatorio del parte militar entre otras cosas lo siguiente:

que la observación directa de los hechos por el mando es una prueba directa, no indirecta, que debe ser valorada libremente por el Tribunal de Instancia. En efecto en nuestra sentencia de 15 de enero de 1.991 dijimos que:

Nos queda, pues por decidir si existe o no prueba de cargo suficiente, obtenida con las debidas garantías para tener por acreditada la falta y su comisión por el sancionado, y a ello ya ha dado la sentencia recurrida la adecuada contestación, entendiendo que en un procedimiento eminentemente oral como es el que correspondía seguir, una vez que el Oficial sancionador presencia el hecho de adoptar el sancionado, durante una clase teórica, una postura displicente y relajada hasta quedarse dormido, tiene prueba directa suficiente que enerva la presunción de inocencia; y a la misma conclusión llega esta Sala, teniendo en cuenta que se da la circunstancia de la "observación" directa a que se refiere el art. 34 de la LO 12/1985 y que la persona sancionada fue interrogada en el mismo acto por el Oficial que presenció los hechos (...).

Existe, por tanto, prueba de cargo suficiente, para enervar la presunción de inocencia, y la pretensión del recurrente, en forma indirecta y subsidiaria, de justificar lo ocurrido por el proceso gripal padecido el día anterior, no es aceptable, por cuanto no consta que influyera en su comportamiento del siguiente día, ya que no lo alegó, ni aun siendo cierto el padecimiento, se justificaría con él una actitud displicente y relajada contraria a la disciplina.

Esta Doctrina ha sido reiterada posteriormente en nuestras sentencias de 17 de abril de 1.996, 6 de febrero de 2003 entre otras.

Más recientemente (STS 19 de abril de 2004 ) manifestamos que:

Hemos dicho en muchas ocasiones (Ss. de esta Sala ente otras de 15-1-91, 17-4-96, 14-11-96, 12-4-00 ) que no existe incompatibilidad alguna por la circunstancia de que el propio Mando que observe los hechos constitutivos de falta los sancione en base a su propia percepción, porque la misma Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil establece, en su artículo 18, el deber de todo Mando de corregir las infracciones que observe en los inferiores y, si las juzga merecedoras de sanción, lo hará por sí mismo si tiene potestad sancionadora o, en otro caso, dará parte inmediatamente a quien la tenga. Pero esta doctrina, naturalmente, no significa que esa prueba no tenga que ser valorada en el conjunto de las practicadas y que, por tanto, no pueda ser destruida su eficacia por otros elementos probatorios válidamente obtenidos.

Especial mención merece la STS Sala 5ª de 19 de octubre de 2006 en la que matizamos que:

En las condiciones dichas en que existe una versión testifical que contradice los términos de la imputación hecha por el mando sancionador, sobre la base de lo percibido directamente por éste sin ningún otro dato o elemento corroborador de lo consignado en la Resolución sancionadora, no resulta lógico prescindir de un fragmento del testimonio exculpatorio con base en la suposición de que las expresiones indisciplinadas, pudieron proferirse en otra fase del incidente que no consta haber tenido lugar y que la testigo no habría presenciado. La dicha versión contradictoria, apreciada en su totalidad, da lugar a que se produzca una situación de vacío probatorio, cubierto en la instancia mediante la apreciación de la prueba existente en términos no razonables que en todo caso resultan desfavorables para la posición del recurrente; con efectiva vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia que rige sin excepciones en el procedimiento sancionador (STC. recientemente 25.09.2006 )..

Igualmente el Tribunal Constitucional en su sentencia 74/2004 dijo:

que la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir prueba válida de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia.

Ahora bien en otras sentencias hemos modulado esta doctrina al señalar que el parte militar no constituye una presunción "iuris et de iure", admitiendo por el contrario prueba en contrario, en concreto, la existencia de una previa animadversión del mando. Así lo dijo el Tribunal Constitucional en la Sentencia 74/2004, según la cual:

la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. Y solamente podemos constatar, en el limitado margen de actuación de que dispone este tribunal en tal materia, que no se ha lesionado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia, pues existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo.

Esta misma doctrina es la seguida por esta Sala entre otras en la Sentencia de 16 de octubre de 2006 en cuya fundamento jurídico segundo expresamos que:

No cabe duda de que la realidad de tal circunstancia -la animadversión del mando sancionadorpodría servir para cuestionar su credibilidad y la veracidad de los hechos que como probados se contienen en la resolución sancionadora y que se confirman en la sentencia impugnada, que quedaría huérfana de sustento probatorio al quedar desvirtuada la prueba de cargo invocada para enervar el derecho a la presunción de inocencia del sancionado, pero los datos y la documentación que nos ofrece el recurrente -y que fueron implícitamente desechados por el Tribunal de instancia- no resultan demostrativos de tal pretendida animadversión, y por consiguiente no sirven a juicio de la Sala para anular o debilitar la credibilidad de dicho mando en cuanto a la veracidad del relato fáctico contenido en la resolución sancionadora.

A la vista de la anterior doctrina lo que habremos de dilucidar es si se aprecia en el mando emisor del parte alguna clase de animadversión contra el recurrente, que de existir privaría al parte emitido de valor probatorio, o de alguna circunstancia periférica contradictoria con el contenido del parte pues según hemos dicho entre otras en nuestra sentencia de 19 de octubre de 2006 :

En las condiciones dichas en que existe una versión testifical que contradice los términos de la imputación hecha por el mando sancionador, sobre la base de lo percibido directamente por éste sin ningún otro dato o elemento corroborador de lo consignado en la Resolución sancionadora, no resulta lógico prescindir de un fragmento del testimonio exculpatorio con base en la suposición de que las expresiones indisciplinadas, pudieron proferirse en otra fase del incidente que no consta haber tenido lugar y que la testigo no habría presenciado....

Pues bien, en el presente caso, ni se aprecia animadversión en el mando respecto a su subordinado, ni existen circunstancias o datos periféricos que desvirtúan lo afirmado en el parte, razón por la cual habremos de estar a lo que se dice en el mismo según el cual el recurrente incumplió sus obligaciones profesionales entre las que se encuentran el prestar el servicio con la debida atención, lo que no ocurrió en este caso a tenor de lo que se expuso en el parte origen de estas actuaciones.

El Tribunal, amparándose en la doctrina expuesta, da mayor credibilidad a la versión del superior sin que con ello se violente las reglas de la lógica, ya que dadas las circunstancias concurrentes es lógico deducir que el recurrente se hallaba distraído.

En atención a lo expuesto, cabe concluir que las razones que anteceden son suficientes a juicio de esta Sala para considerar que en este caso no se ha infringido la presunción de inocencia toda vez que, al no apreciarse animadversión por parte del mando superior, ni una versión testifical que contradiga los términos de la imputación, la observación directa por el mando de los hechos denunciados constituye prueba de cargo válida, con capacidad para desvirtuar la presunción de inocencia, máxime cuando además, la valoración de la prueba efectuada por dicho Tribunal se ajusta a las reglas de la lógica o al menos no es irracional.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Señala el recurrente que los hechos, objeto de sanción no son constitutivos del tipo disciplinario aplicado ni de ningún otro y ello porque en ningún momento según su versión actuó negligentemente en el cumplimiento del servicio. A los efectos de si la conducta del recurrente es o no típica habremos de partir, no de la versión del propio impugnante, sino de los hechos declarados probados, en los cuales se recoge que el recurrente estaba distraído. Este hecho por sí solo conlleva "per se" la inobservancia de una obligación profesional: la de realizar el servicio diligentemente, y consiguientemente la infracción, aunque leve, de un deber objetivo de cuidado que está en la base de la falta definida en el artículo 7, apartado 2 de la LORDGC, en la que se sanciona, mediante la consabida técnica del precepto sancionador en blanco, la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales.

Así pues es evidente en el presente caso la negligencia del recurrente al apreciarse en su actuación un descuido, o falta de aplicación o de actividad sancionable conforme al artículo antes citado. Acreditada la falta de diligencia por parte del recurrente la falta apreciada emerge así con nitidez y claridad, al concurrrir en la conducta del recurrente los elementos definitorios de la negligencia no importa que como el caso enjuiciado sea leve.

El tipo disciplinario ha sido aplicado correctamente, de ahí que este segundo motivo deba ser desestimado y con él, el recurso interpuesto.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación nº 201-55/07, interpuesto por el Guardia Civil D. Juan Pablo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana de la Corte Macías, contra la sentencia dictada con fecha 13 de marzo de 2.007 por el tribunal Militar Territorial Cuarto, desestimatoria del recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 4-29/06, deducido en su día por el referido recurrente contra la sanción disciplinaria de pérdida de un día de haberes impuesta por el Capitán Jefe de la Compañía Fiscal de Baracaldo (Vizcaya) como autor de la falta leve de "negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales", prevista en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y contra las confirmatorias de la misma dictadas en alzada por el Comandante Segundo Jefe y el Coronel Jefe de la Comandancia de Vizcaya.

En su consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida y, con ello, la sanción impuesta al recurrente en el procedimiento sancionador del que trae causa.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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