Sentencia nº 3/2020 de Tribunal Militar Territorial, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 5 de Febrero de 2020

PonenteFRANCISCO JAVIER MARTIN ALCAZAR
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Militar Territorial - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMT:2020:5
Número de Recurso29/2018

RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO Nº 029/18

SOLDADO Dª. Virtudes .

-----------------------------------------------------------------------TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL PRIMERO

AUDITOR PRESIDENTE INTERINO

Teniente Coronel Auditor Don Francisco Javier Martín Alcázar. (Ponente)

VOCAL TOGADO

Comandante Auditor Don Juan Ignacio Navarro Torrecillas.

VOCAL MILITAR

Comandante E.T. Don José Luís Peñín Hidalgo

--------------------------------------------------------------------------------En Madrid, a cinco de febrero dedos mil veinte, el Tri¬bunal Militar Territorial Primero formado como al margen se indica, dicta, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la siguiente

S E N T E N C I A Nº 3

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado en tiempo y forma, la SOLDADO Dª. Virtudes destinada en el GCGMOE en la Compañía de Transmisiones (Alicante), asistida por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, D. Antonio Suárez-Valdés González, interpuso recurso contencioso-disciplinario ordinario contra la resolución desestimatoria de su recurso de alzada dictada el 24 de octubre de 2018 por el Teniente Coronel Jefe del GCG, por la que se conf‌irmó la resolución la resolución del Teniente Jefe SC. CTPCPRAL de la Compañía de Transmisiones del GCG MOE de fecha 11 de septiembre de 2018, por la que impuso a la hoy recurrente la sanción de tres días de sanción económica como autora de la falta leve de "hacer reclamaciones o peticiones en forma o términos irrespetuosos o prescindiendo de los cauces reglados ", prevista en el apartado 7 del artículo 6 de la Ley Orgánica 8/2014 de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y la de "...la inobservancia leve o la inexactitud en el cumplimiento de alguna de las obligaciones que señalan la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, (las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas y las demás disposiciones que rigen el estatuto de los militares y el funcionamiento de las Fuerzas Armadas.. ", prevista en el apartado 35 del artículo 6 de la misma Ley Orgánica, por lo relativo al incumplimiento del artículo 38 de las RROO para las Fuerzas Armadas.

SEGUNDO

Admitido a trámite dicho escrito e incoado el procedimiento, se reclamó el expediente disciplinario, dándose traslado del mismo al recurrente para formular la demanda, lo que efectuó (folios 42 a 46), solicitando

la nulidad de la resolución, por estimar que la sanción impuesta lo ha sido con vulneración de los principios de presunción de inocencia; de tipicidad-legalidad; por falta de motivación siendo en consecuencia arbitraria, y de proporcionalidad en la sanción impuesta. Así mismo solicita que para el caso de no estimar dicha pretensión, de manera subsidiaria, se acuerde rebajar la sanción impuesta, a una sanción de REPRENSIÓN prevista en el artículo 11.1.a) Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas

TERCERO

Efectuado el traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, contesta a la demanda, solicitando la desestimación del recurso. Habiéndose evacuado por los intervinientes en el procedimiento las conclusiones respectivas, en las cuales se reaf‌irmaron en sus peticiones originarias, señalándose el día 5 del presente para votación y fallo, en el que tuvo lugar, y dictándose la sentencia en el de hoy.

CUARTO

A la vista de las pruebas practicadas y documentos obrantes en el expediente, se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:

"El día 06 de agosto de 2018 la Soldado Dª. Virtudes estaba designada para realizar el servicio de Cuartelero del GCG, acto al cual se presentó reglamentariamente. Durante estos días, el horario de dicho servicio fue modif‌icado teniéndose que realizar un horario particular durante la tarde a f‌in de vigilar el acceso al edif‌icio durante dicho horario. A lo largo de la mañana, su Jefe de Pelotón, Cabo. 1° Laureano, informa que la soldado ha solicitado una modif‌icación de su horario laboral que afectaría a la jornada del lunes y martes. Dicho cambio fue denegado, si bien, ante la insistencia de la solicitante de que se informara al Teniente D. Luciano, Jefe de Sección de la Soldado, el citado Cabo 1° trasladó por conducto reglamentario dicha solicitud, quien denegó igualmente el cambio solicitado, por lo que el horario se mantuvo como estaba previsto.. Así mismo y en paralelo, la soldado sancionada solicitó información al Subteniente. Calzada, Jefe de S4 del GCG, sin que la interesada estuviera bajo su Mando. La solicitud de laSoldado Dª. Virtudes, llegó al Jefe de CIATRANS a través del citado Subteniente, saltándose en consecuencia el correspondiente conducto reglamentario, procediendo no obstante a cumplir su horario durante ese día con normalidad.

Al día siguiente, 07 de agosto, el Cabo. 1° Laureano, informa al Teniente D. Luciano de que la Soldado Virtudes quiere comentarle una cuestión personal no referente al servicio, por lo que el citado of‌icial llama a la interesada accediendo en consecuencia a tal solicitud. Ésta, a pesar de tener asignado el servicio de limpieza de la Cía., desde las 10:05 hasta las 10:40, se ausentó de su puesto sin ninguna causa justif‌icada y sin informar a sus superiores. La Soldado reconoció que durante ese tiempo no informó a nadie y que estuvo hablando con el Subteniente Calzada, según ella por motivos personales. Finalmente, la Soldado se presentó ante el Teniente Luciano, para pedir explicaciones. La interesada le preguntó que "qué es lo que está pasando, cómo ordenan las cosas los Tenientes!". Ante tal situación, el Teniente Luciano, solícito la presencia tanto de su Jefe de Pelotón como del Jefe de CIATRANS, ambos actores implicados, retractándose en ese momento de lo manifestado anteriormente, pero quedando constancia ante los presentes de la falta de disciplina de la Soldado Dª. Virtudes manifestada tanto al saltarse el conducto reglamentario, como al haber manifestado su discrepancia con la decisión adoptada mediante quejas irrespetuosas y fuera de lugar. En esas circunstancias, el Teniente D. Luciano informó a la interesada que por los hechos que se han relatado se procederá a la apertura de un `procedimiento sancionador."

QUINTO

El Tribunal ha llegado a la convicción de que los hechos probados relevantes para dictar sentencia son los que antes han quedado transcritos en base a la consideración y valoración de los medios de prueba obrante en autos, consistente en el expediente administrativo sancionador, y el escrito de demanda.

FUNDAMENTOS LEGALES

PRIMERO

Es sabido que en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario solo se hallan concernidas, conforme al artículo 448 de la Ley Procesal Militar, las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos recurribles de las autoridades y mandos militares sancionadores dictados en aplicación de la legislación disciplinaria, respecto de las que este Tribunal Militar juzga con plena convicción. Así pues, en el presente caso ha de examinarse si se han vulnerado los derechos alegados por el actor.

SEGUNDO

En primer lugar, se alega el quebranto de la presunción de inocencia, al entender la Defensa que en el expediente no consta declaración de los testigos presentes y/o conocedores de los hechos ante la parte instructora que pudieran corroborar la comisión de los presuntos hechos imputados a la actora. Así manif‌iesta, siguiendo reiterada doctrina reiterada de la Sala V del Tribunal Supremo, que las declaraciones incorporadas al expediente, no constituyen elemento de prueba en el expediente sancionador, salvo que sean ratif‌icadas ante el instructor, y que en este sentido, ni el parte, ni el informe reseñados, constan ratif‌icados en el expediente.

Abordando la posible vulneración de éste derecho fundamental alegada por la recurrente, diremos que tal derecho aparece consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y, como ya se ha dicho en

numerosas ocasiones, no consiste en otra cosa, conforme reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (ver S.T.C. 45/97, de 11 de marzo, que cita otras muchas) que en la verdad interina o provisional de que el imputado de una infracción, en este caso falta disciplinaria leve, no ha tenido participación en ella, en tanto no se acredite el hecho constitutivo de la misma y la propia circunstancia de su participación en él.

Así formulada, su ámbito comprende tanto el Derecho Penal como el Administrativo sancionador o disciplinario, pues desde la STC 18/1981, de 8 de junio, el Tribunal Constitucional ha venido reiterando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador. Recientemente, la STC 39/2011, de 31 de marzo señala: " Los principios esenciales ref‌lejados en el artículo 24 de la Constitución en materia de procedimiento han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesarias para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto", así como que "tales valores no quedarían salvaguardados si se admitiera que la Administración, por razones de orden público, puede incidir en la esfera jurídica de los ciudadanos imponiéndoles una sanción sin observar procedimiento alguno y, por tanto, sin posibilidad de defensa previa a la toma de la decisión" pues como se sostiene en la STC 18/1981 citada :"La garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga".

La traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perf‌ila su alcance y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado...

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