Sentencia nº 2/2020 de Tribunal Militar Territorial, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 5 de Febrero de 2020

PonenteFRANCISCO JAVIER MARTIN ALCAZAR
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Militar Territorial - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMT:2020:4
Número de Recurso9/2019

RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO Nº 009/19

SOLDADO Dª. Seraf‌ina .

-----------------------------------------------------------------------TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL PRIMERO

AUDITOR PRESIDENTE INTERINO

Teniente Coronel Auditor Don Francisco Javier Martín Alcázar. (Ponente)

VOCAL TOGADO

Comandante Auditor Don Juan Ignacio Navarro Torrecillas. VOCAL MILITAR

Comandante E.T. Don José Luís Peñín Hidalgo.

--------------------------------------------------------------------------------En Madrid, a cinco de febrero dedos mil veinte, el Tribunal Militar Territorial Primero formado como al margen se indica, dicta, EN NOMBREDE SU MAJESTAD EL REY, la siguiente

S E N T E N C I A Nº 2

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado en tiempo y forma, la SOLDADO Dª. Seraf‌ina destinada en La Compañía del Cuartel General del Batallón del Cuartel General Terrestre de Alta Disponibilidad, asistida por el Letrado D. FRANCISCO ESTEBAN HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, Colegiado nº 7025 del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, interpuso recurso contencioso-disciplinario ordinario contra resolución que pone f‌in a la vía administrativa disciplinaria, dictada por el Sr. Teniente Coronel Jefe del Bón. CGTAD, de fecha 25-01-2019, notif‌icada el mismo día 25-01-2019, por la que se desestima el recurso interpuesto frente a la resolución dictada por el Sr. Subteniente Jefe de la Sección de EM del BCGTAD, Subteniente D. Simón, de fecha 28 de noviembre de 2018, recaída en el procedimiento Disciplinario por falta leve CIA CG-.SECC. EM 01/18, por la que se le imponía a la compareciente una sanción disciplinaria de PÉRDIDA DE 3 DÍAS DE RETRIBUCIONES como autora de la infracción disciplinaria de "INEXACTITUD EN El CUMPLIMIENTO DE LAS ORDENES O INSTRUCCIONES DE LOS SUPERIORES EN LA ESTRUCTURA ORGÁNICA U OPERATIVA, ASÍ COMO DE LOS REQUERIMIENTOS QUE RECIBA DE UN MILITAR DE EMPLEO SUPERIOR REFERENTES A LAS DISPOSICIONES Y NORMAS GENERALES DE ORDEN Y COMPARTAMIENTO", prevista en el apartado 2 del artículo 6 del Capítulo 1 de la RDFAS.

SEGUNDO

Admitido a trámite dicho escrito e incoado el procedimiento, se reclamó el expediente disciplinario, dándose traslado del mismo al recurrente para formular la demanda, lo que efectuó (folios 41 a 47), solicitando la nulidad de la resolución, por estimar que la sanción impuesta lo ha sido con vulneración de vulneración de los

principios de legalidad en materia sancionadora y de defensa, la imposibilidad de exigencia del cumplimiento de la orden si no se ha demostrado el conocimiento de la misma con carácter previo, siendo emitidas las órdenes de forma inef‌icaz, lo que lleva a una ausencia de culpabilidad con vulneración asimismo de los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad de la sanción impuesta.

TERCERO

Efectuado el traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, contesta a la demanda, solicitando la desestimación del recurso. Habiéndose evacuado por los intervinientes en el procedimiento las conclusiones respectivas, en las cuales se reaf‌irmaron en sus peticiones originarias, señalándose el día 5 del presente para votación y fallo, en el que tuvo lugar, y dictándose la sentencia en el de hoy.

CUARTO

A la vista de las pruebas practicadas y documentos obrantes en el expediente, se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:

"El pasado 15 de noviembre de 2018, sobre las 09:10 horas, el Subteniente Simón ( NUM000 ) Jefe de la Sección de E.M recibe novedades del Cabo 1° D. Benjamín ( NUM001 ) y del Cabo Mayor D. Camilo ( NUM002 ) de que la solado Dª. Seraf‌ina ( NUM003 ) no se presenta a lista de Ordenanza a las 9:15 horas, habiéndola avisado y ordenado que acudiese a formación mediante mensaje de Whatsapp de su Jefe de Pelotón (Cabo 1° Benjamín ) minutos antes.

Dicha orden se había dado por el Jefe de Sección mediante correo electrónico (único medio de comunicación que tiene dicho jefe con toda la sección) a las 14.50 horas del día anterior, reiterando, ante las dudas, la obligatoriedad de la formación de un segundo correo a las 16.20 horas.

La soldado Seraf‌ina alega en conversación telefónica con su Jefe de Sección que no tiene correo militar en el móvil y que no atiende asuntos laborales después del horario de trabajo al tener dos hijos".

QUINTO

El Tribunal ha llegado a la convicción de que los hechos probados relevantes para dictar sentencia son los que antes han quedado transcritos en base a la consideración y valoración de los medios de prueba obrante en autos, consistente en el expediente administrativo sancionador, y el escrito de demanda.

FUNDAMENTOS LEGALES

PRIMERO

Es sabido que en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario solo se hallan concernidas, conforme al artículo 448 de la Ley Procesal Militar, las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos recurribles de las autoridades y mandos militares sancionadores dictados en aplicación de la legislación disciplinaria, respecto de las que este Tribunal Militar juzga con plena convicción. Así pues, en el presente caso ha de examinarse si se han vulnerado los derechos alegados por el actor.

SEGUNDO

En primer lugar, plantea la recurrente una infracción del principio de legalidad, alegando que su comportamiento no era susceptible de sanción.

Hemos de recordar que en el ámbito del derecho militar sancionador el principio de legalidad tiene una triple manifestación:

  1. Legalidad de la infracción, de modo que cualquier infracción que no esté prevista en norma previa y que, estando prevista en una norma, esta tenga rango inferior de ley, no podrá ser perseguida ni castigada.

  2. Legalidad de la sanción. En el artículo 11 de la misma Ley, bajo el epígrafe de "sanciones disciplinarias", aparecen recogidas las que pueden imponerse por faltas leves y graves, así como su contenido. Por tanto, la ley es el marco inexcusable de las sanciones que se impongan.

  3. Legalidad en la atribución del "ius corrigendi" o, lo que es lo mismo, solamente pueden imponer sanciones disciplinarias las autoridades o mandos relacionados en los correspondientes preceptos de la Ley mencionada.

Tal y como recuerda la Abogacía del Estado en su escrito de contestación, constante doctrina jurisprudencial establece que sólo en el caso de que una acción fuese sancionada sin constituir infracción disciplinaria alguna, se podría hablar de una vulneración del principio de legalidad de la conducta, y que en consecuencia afectaría al principio de seguridad jurídica. Así, venimos a recordar a la recurrente, que el principio no se vulnera siempre que el hecho quede incardinado en uno u otro tipo de infracción disciplinaria, siendo el mayor o menor acierto en su calif‌icación jurídica, cuestión de mera legalidad ordinaria ajena a este procedimiento especial, y que en ningún caso puede insertarse en el denominado "bloque de legalidad", que justif‌icaría su examen en vía de recurso contencioso-disciplinario por vulneración de derechos fundamentales.

En este sentido cabe af‌irmar que, a la vista de los hechos que se han declarado como probados, no hay duda alguna acerca del comportamiento desarrollado por la recurrente, por lo que en consecuencia, la Sala no puede

compartir el criterio de al demandante en este punto, ya que la conducta imputada encaja perfectamente a nuestro juicio con los preceptos invocados en la resolución sancionadora, ha sido ejercida la potestad sancionadora por la autoridad competente y la conducta se haya recogida en la Ley Disciplinaria siendo, como acertadamente expone el abogado del Estado, el bien jurídico protegido en el tipo disciplinario el de la disciplina, esencial en la estructura, organización y funcionamiento de la Institución Militar, como tiene establecido la jurisprudencia de la Sala Quinta (Sentencias de 6 de julio de 1992, 27 de abril y 18 de junio de 1998, 21 de diciembre de 2001, 11 de febrero de 2008 y la de reciente fecha de 30 de marzo de 2015 ), " solo excusa al subordinado de la obligación del cumplimiento de una orden cuando ésta entrañe la ejecución de actos manif‌iestamente contrarios a las leyes o los usos de la guerra, o cuando constituyan un delito, de modo que ante una orden carente de legitimidad, pero no manif‌iestamente delictiva, el subordinado debe cumplirla, sin perjuicio de que ponga en conocimiento de sus superiores esa pretendida ilegitimidad, pero sin estar facultado para emitir un juicio valorativo sobre la misma que posibilite su incumplimiento en el supuesto de considerarla ilegítima ".

TERCERO

Respecto a las alegaciones relativas a la imposibilidad del cumplimiento de la orden, forma de emisión de la misma para que sea ef‌icaz alegando en consecuencia ausencia de culpabilidad y vulnerándose el principio de presunción de inocencia, no pueden tener tampoco favorable acogida.

Efectivamente, el hecho de que se alegue que fuera de su jornada laboral la recurrente no tiene obligación de estar conectada con su Unidad hemos de argumentar que con independencia de la necesaria y conveniente regulación de horarios en las Unidades, que ha de compatibilizarse -y más en el caso de la recurrente que tiene hijos menores de edad- con la necesidades familiares y la vida personal del militar, no es menos cierto que debemos recordar a la recurrente el tenor del artículo 20 del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, que dispone que el militar "estará en disponibilidad permanente para el servicio, que se materializará de forma adecuada al destino que se ocupe y a las circunstancias de la situación, y realizará cualquier tarea o servicio con la máxima diligencia y puntualidad, tanto en operaciones como para garantizar el funcionamiento de las unidades ". Con ello queremos decir que la recurrente ante la situación en que se encuentra organizada...

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