STS, 8 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en recurso de suplicación núm. 3.512/2006, formulado contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Granada, en autos núm. 144/2006, seguidos a instancia de Dª Olga contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. sobre CONTRATO DE TRABAJO.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de julio de 2006 el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor, Dª Olga, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios para la demandada SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. con la categoría profesional de Agente Titular Enlace Rural, habiendo prestado los que figuran en el Informe de Vida Laboral aportado por la demandante y obrante en su ramo de prueba, que de se da por reproducido, en virtud de los correspondientes contratos temporales, haciéndolo con carácter indefinido a partir de 10/05/04, en virtud de contrato de dicha clase de fecha 09/05/04. 2º) La demandante tiene reconocida al actor una antigüedad de 6/11/00. 3º) El actor no ha percibido ni percibe cantidad alguna por el concepto de "plus de permanencia y desempeño". 4º) El actor ha percibido por el concepto de "antigüedad trienios" durante el periodo comprendido de enero de 2005 a noviembre de 2005. Actualmente percibe un trienio por valor de 16,17 euros. 5º) Son de aplicación el Convenio Colectivo para el personal laboral de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos (BOE de 4/11/99 ) y el Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. (BOE de 13/02/03). 6º) La suma del tiempo acumulado de servicios efectivos prestados por el actor a la demandada, a fecha 31/10/05 es de 2.359 días, y de 1.994 días a 31/10/04. 7º) Reclama el actor la suma de 131,92 euros por el concepto de complemento de antigüedad (por dos trienios) correspondiente al periodo del año inmediatamente anterior a la reclamación administrativa (noviembre/04 a octubre/05 inclusive) y la de 304,27 euros en concepto de plus de permanencia y desempeño. 8º) En fecha 15/12/05 se celebró Acto de Conciliación en virtud de papeleta presentada el 28/11/05, con el resultado de intentado sin efecto, habiéndose presentado la demanda de autos en fecha 17/02/06."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando parcialmente la demanda planteada por Dª Olga, contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. se reconoce al actor el derecho al percibo del complemento de antigüedad con reconocimiento de los servicios prestados que se establecen en los Hechos Probados de la presente, que hasta 31/10/05 ascienden a 2.351 días (1.986 días hasta 31/10/04); desestimándola en cuanto al resto de lo pretendido, de lo que expresamente se absuelve a dicha demandada."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, la cual dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación planteado por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha 11 de julio de 2006, en autos seguidos a instancia de Dª Olga sobre SEGURIDAD SOCIAL contra aquélla, debemos confirmar la sentencia recurrida."

TERCERO

Por el Abogado del Estado, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 10 de julio de 2007, en el que se denuncia la infracción de los artículos 6 y 60.b) del Convenio Colectivo del Personal Laboral de Correos y Telégrafos, en relación con los artículos 37.1 de la Constitución y 1.265 de Código Civil. Como sentencia contradictoria con la recurrida se ofrece la dictada el 16 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el Recurso núm. 2011/2004.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de diciembre de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida pese a estar emplazada en legal forma, se pasa todo lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que en el plazo de diez días emita el oportuno informe.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, estimando la Sala que dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate en Sala General, señalándose para votación y fallo el día 14 de mayo de 2008, señalamiento que por providencia de esa misma fecha se dejó sin efecto por haberse producido error en anterior providencia, citándose nuevamente para el día 24 de junio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. en virtud de diferentes contratos temporales, y de contrato indefinido a partir del 10 de mayo de 2004. El tiempo de servicios efectivos que se atribuye es de 1.994 días hasta el 31 de octubre de 2004 y de 2.359 hasta el 31 de octubre de 2005. Actualmente percibe un trienio por importe de 16,17 euros y reclama 131,92 euros por dos trienios que corresponderían al periodo inmediatamente anterior a la reclamación administrativa, de noviembre de 2004 a octubre de 2005 inclusive.

La sentencia del Juzgado de lo Social, utilizando las reglas de cómputo aplicables según el Convenio Colectivo de 4 de noviembre de 1999, es decir sin tener en cuenta periodos de inactividad, reconoció la existencia de 2.351 días devengados hasta el 31 de octubre de 2005, pero no impuso la condena al pago de la cantidad reclamada porque hasta noviembre de 2004 los días transcurridos eran únicamente 1.986 días, es decir un trienio completado y otro en curso pero no dos.

En suplicación, la demandada alegó la infracción de los artículos 9 y 60.b) del Convenio Colectivo publicado el 13 de febrero de 2003, con efectos del 1 de marzo de 2003.

La sentencia recurrida mantuvo el pronunciamiento de instancia, afirmando que la actora acredita 1.440 días de trabajo hasta el 1 de marzo de 2003, lo que supone haber alcanzado un trienio y estar formando otro, que se completará con los servicios posteriores para integrarse en el complemento ad personam del artículo 60.2º del vigente Convenio Colectivo.

Ante la cuestión relativa a si la cantidad a abonar desde el 1 de marzo de 2003 hasta la presentación de la papeleta de conciliación, alcanzando 1.994 días, deberá abonarse con arreglo al nuevo Convenio, la sentencia concluye que siendo esa situación equiparable al supuesto en que un trabajador tiene derecho a que se le reconozcan los trienios pero no se los reconocen ni abonan y por lo tanto, procede dicho abono.

En cuanto a si el cobro del complemento ad personam debe supeditarse a la formalización de un contrato indefinido, la sentencia niega que ese condicionamiento exista, limitando la consecuencia dicha formalización al carácter revisable del complemento.

Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 16 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada.

En la sentencia de comparación se aprecia que en la historia laboral de la trabajadora, se suceden los contratos temporales entre los mismos periodos de tiempo superiores a veinte días habiendo perfeccionado el último de los trienios que reclama el 1 de junio de 2002.

La sentencia desestima la pretensión actora razonando acerca de las condiciones que, considera, son exigibles con la nueva normativa, dimanante del convenio colectivo aplicable desde el 1 de marzo de 2003, tales como la suscripción de un contrato indefinido y percepción de trienios con anterioridad.

Entre las dos resoluciones no concurre la igualdad sustancial entre los hechos que sirven de soporte a las pretensiones ejercitadas. Así, en la recurrida la demandante se encuentra percibiendo un trienio, ha celebrado un contrato indefinido el 9 de mayo de 2004 con efectos del día 10 de mayo de 2004, reclamando trienios que no sólo abarcan el periodo de vigencia del Convenio Colectivo de 1999 sino el de aplicación del ulterior, publicado el 13 de febrero con fecha de entrada en vigor de 1 de marzo de 2003.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

SEGUNDO

Dada la ausencia de contradicción y apreciada una causa de inadmisión en el trámite de dictar sentencia, procede la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la recurrente en aplicación del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en recurso de suplicación núm. 3.512/2006, formulado contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Granada, en autos núm. 144/2006, seguidos a instancia de Dª Olga contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. sobre CONTRATO DE TRABAJO. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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