STS, 21 de Junio de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 1993

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado, Carlos Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de corrupción de menores, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Guillen.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Valencia, instruyó diligencias previas número 45/91, contra Carlos Ramón , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que, con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Hacia mediados de octubre de 1989 se escapó de su casa Lucio , de doce años de edad al haber nacido el día 17 de enero de 1.977, como consecuencia de mantener circunstanciales divergencias con su padre, y a los pocos dias de permanecer fuera de casa le propuso un amigo suyo, también menor de dieciocho años, llamado Benjamín , ir a vivir en una pensión existente en la calle DIRECCION000 , numero NUM000 , NUM001 piso, de Valencia, regentada por Carlos Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, la cual conocía Benjamín porque su madre había trabajado allí como limpiadora. Lucio se presentó en dicha pensión y fue admitido sin reparos por Carlos Ramón , cuando éste se hallaba circunstalcialmente fuera, en las labores de receptación propias de la pensión,como eran el recibir y atender a los clientes, el adjudicarles habitación, el registrar su alojamiento y el cobrar el precio correspondiente. La referida pensión estaba situada en un lugar muy cercano a diversas calles y plazas de Valencia en las que, como es sabido por la gran mayoría de las personas, es cotidiana la presencia de prostitutas, en las que éstas desarrollan su habitual menester, y a tal pensión solian acudir constantemente durante la noche parejas de hombres, ocupando las habituciones durante una media hora aproximadamente, por la que se cobraba un precio situado entre las mil y las mil quinientas pesetas.

    Dicha pensión tan sólo permanecía abierta durante la noche, en un periodo comprendido aproximadamente entre las ocho de la tarde y las ocho de la mañana. Lucio solía asear y limpiar las habitaciones, una vez que habían sido usadas por la clientela. Por todas estas actividades, consistentes -según se ha dicho- en recibir, atender, alojar y cobrar a los clientes, en registrar su estancia en la pensión y en limpiar la habitación utilizada, percibía Lucio , además del alojamiento ordinario, alguna ropa que le compraba Carlos Ramón , así como unas dos o tres mil pesetas para sus gastos más ordinarios.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

Primero

Condenar a Carlos Ramón , como autor responsable de un delito de corrupción de menores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ala pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, a la de SEIS AÑOS Y UN DIA DE INHABILITACION ESPECIAL para todo cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo, profesión y oficio, siempre que tenga relación con menores de edad, y a la pena de CIEN MIL PESETAS de multa con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago, y también al pago de las costas correspondientes.

Segundo

Abonar al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, que será aplicado al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta. Tercero.- Reclamar del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil debidamente terminada.

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado, Carlos Ramón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 24.2 de la Constitución.

Segundo

Por la misma via que el anterior, por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y cita.

Tercero

Por la misma via que el anterior, al amparo del número 1, de dicho artículo, por infracción del artículo 452 bis b) párrafo cuarto, en relación con el art. 1 del mismo texto legal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 17 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos 1º y 2º de impugnación ambos apoyados en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aducen respectivamente, vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, y error de hecho en la apreciación de la prueba, los que se estudiarán conjuntamente dada su íntima conexión.

Previamente habrá que resaltar que plantean los mismos en trámite casacional, una cuestión incompatible "per se", en cuanto que el primero parte la inexistencia absoluta de prueba incriminatoria, y en el segundo, se afirma que existe error en la valoración de una prueba que está negando. Aún haciendo abstracción de tal irregularidad, el motivo 2º no puede prosperar ya que se infringe ampliamente el párrago 2º del artículo 855 de la Ley Procesal Penal, al no haber designado, como exige dicho precepto, no sólo los particulares del documento que muestren el error sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba, sino ni siquiera documento alguno en que apoyarlo, incidiendo así en la causa de inadmisión 6º del artículo 884 de la aludida Ley de Enjuiciamiento, que en la actualidad es fundamento de su desestimación. En todo caso, el acta del juicio oral, al que parece aludir, aunque sin nominarlo expresamente, según una consolidada doctrina jurisprudencial, carece de tal cualidad a efectos casacionales.

Respecto al primer motivo, violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, corresponde a esta Sala constatar si existe actividad probatoria de cargo, normalmente suficiente, y producida regularmente,apta para enervar dicha presunción interina de inculpabilidad. Y así, a los folios 8 a 3 de las diligencias, obra declaración del menor, en presencia de su padre, donde describe pormenorizadamente las funciones que realizaba en la pensión de la que es propietario el acusado, las horas nocturnas en las que las llevaba a cabo y en qué consistian aquéllas, así como la contraprestación que recibía a cambio de aquel servicio. A los folios 34 al 39 de dichas diligencias aparecen las inscripciones relativas al libro de registro de viajeros que se llevaba en la pensión. Al folio 59, declaración del menor Juan Luis . En las dos sesiones del juicio oral, se practicó una abundante prueba testifical, corroborando sus manifestaciones Lucio , es decir el menor a que se ha hecho referencia, así como testimoniaron los padres del mismo y otros testigos. No puede decirse, pues, que no hubo actividad probatoria, porque existió y amplia, y además de signo incriminatorio. La valoración de la misma compete exclusivamente al Tribunal de instancia, por estarle atrbuída tanto normativa -artículo 741 de la L.E.Crim- como constitucionalmente -artículo 117.3 de la Constitución Española-, y de aquélla ha quedado acreditada también, que a dichapensión accedian parejas a las que se le facilitaba habitación, que ocupaban las mísmas durante un tiempo relativamente corto, por lo que se les cobraba entre mil y mil quinientas pesetas.

La inferencia que a partir de tales datos objetivos, independientemente de la prueba directa tambien existente sobre las actividades que se desarrollaban en la pensión, corresponde al Tribunal "a quo", y como, a través de un enlace directo se puede llegar a reputar,a partir de tales indicios plurales, lugar de vicio el establecimiento aludido, es evidente que dicha deducción es coherente, racional y lógica, y ajustada a las normas de la experiencia. Ambos motivos deben rechazarse.

SEGUNDO

Por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el tercer motivo de impugnación, en el que se denuncia aplicación indebida del artículo 452 bis b) párrafo cuarto del Código Penal, en relación con el artículo 1º del mismo texto legal, al no acreditarse en el relato fáctico, la presencia del dolo exigido por el precepto infringido.

El fundamento de derecho segundo de la Sentencia impugnada, analiza muy exhaustivamente la concurrencia de los requisitos precisos para la aplicación del tipo penal por el que se condena al acusado y a él nos remitimos. Ninguno de ellos se cuestiona en el motivo, salvo el conocimiento y voluntad en aquél de producir un resultado antijurídico. Sin embargo, ello no es así. El hecho de no haber sido solicitado sexualmente por el acusado, no afecta a la comisión del delito de prostitución en su modalidad de corrupción de menores, por el que se le sanciona, sino en todo caso, integraría una situación concursal de mayor gravedad. El acusado, no se limitó a ayudar al menor, proporcionándole comida y habitación, sino que al ausentarse del establecimiento del que era titular, era suplido por Lucio , con su aquiescencia, a sabiendas de la actividad que se efectuaba en la pensión. Actúa, pues por impulso voluntario y libre, y en ningun momento se excluye en el hecho probado el conocimiento de la antijuricidad de su acción. No se descarta la concurrencia del conocimiento y voluntad necesaria para integrar el dolo exigido por el tipo penal aplicado, lo que impide que prospere la tesis del motivo, ya que para su éxito se debió atacar el relato fáctico, propiciando la introducción de datos o elementos que excluyesen la voluntad o el conocimiento de la anjuricidad del hecho. Tal motivo, pues, debe rechazarse.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por la representación del acusado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida a Carlos Ramón , por delito de corrupción de menores.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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