STSJ Comunidad de Madrid 487/2009, 2 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución487/2009
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha02 Junio 2009

RSU 0000887/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00487/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 487/2009

Ilma. Sra. Doña Begoña Hernani Fernández

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

Ilma. Sra. Doña Concepción Ureste García

En Madrid, a dos de junio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 487/2009

En el recurso de suplicación nº 887/2009, interpuesto por DON Marcos, representado por el Letrado

D. José Ignacio Montejo Uriol contra la sentencia nº 431/2008 dictada por el Juzgado de lo Social Número 6 de los de Madrid, en autos núm. 302/2008, siendo recurrido INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES SA, representado por la Letrada Doña Estrella Cardiel Mingorria, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Concepción Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DON Marcos contra INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES SA, en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha diecisiete de noviembre de dos mil ocho, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D. Marcos, mayor de edad, con DNI nº NUM000, prestó servicios por cuenta y orden de "INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES, S.A.," desde el 05/03/79 hasta el 31/12/93, con categoría de Técnico de Organización de Primera (TOR 1).

SEGUNDO

Las relaciones laborales de la citada empresa y sus trabajadores se venían regulando por un Reglamento de Régimen Interior, aprobado por resolución de la DGT de 26/05/1973, con arreglo al cual los conceptos retributivos que venían percibiendo el demandante consistían en:

1.- Una retribución base igual a la retribución de convenio más elevada de las establecidas por los convenios colectivos sindicales que fueran de aplicación a los distintos centros de trabajo de la empresa.

2.- Un plus de antigüedad y

3.- Una mejora voluntaria.

TERCERO

Hasta el 31/12/90 y desde hacía 17 años, la empresa había venido tomando como referencia el salario base del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Guipúzcoa, calculando la antigüedad por aumentos periódicos por años de servicio, a razón de un 5 por 100 de aquella retribución base por cada quinquenio, sin compensar ni absorber el plus de antigüedad, con las revalorizaciones operadas cada año en la retribución de los trabajadores.

CUARTO

Desde el 01/01/09 la empresa tomó como salario base de referencia, el del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Valencia, que era el más elevado de los aplicables en sus distintos centros, pero congeló la cuantía del plus de antigüedad, sin tomar como base para su cálculo los sueldos base establecidos para cada categoría en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991 .

QUINTO

Tras varias reuniones y negociaciones con la representación de la Empresa en los años 1991 y 1992, en fecha 04/11/92 las centrales Sindicales ELA- STV, CGT y CCOO promovieron Conflicto Colectivo, suplicando que se dictara sentencia por la que se declarara el derecho de todos los trabajadores afectados por el Conflicto Colectivo, de que por el concepto de "Plus de Antigüedad" la empresa debía pagar los quinquenios correspondientes en la cuantía resultante de tomar como base para el cálculo, los sueldos base establecidos para cada categoría en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991, y que se condenara a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.

La pretensión de la demandada fue estimada por sentencia dictada el 08/02/93 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con efectos desde el 01/01/91 y confirmada por la del Tribunal Supremo de fecha 20/09/94 .

SEXTO

Como consecuencia de lo anterior la empresa modificó las hojas de salario de cada empleado, aplicando el concepto "Antigüedad" sobre la nueva "Retribución base", si bien el incremento que representaba la aplicación del nuevo Convenio fue deducido del concepto "mejora voluntaria, por lo que el salario total no experimentó variación alguna.

SÉPTIMO

Ante las discrepancias surgidas, la empresa demandada y la Federación del metal de CCOO, ELA-STV y CGT formularon demandas el 27/06/95 y el 03/07/95 respectivamente, en materia de conflicto colectivo, que fueron acumuladas por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, habiéndose dictado -tras varias sentencias anuladas- Sentencia, el 23/03/99, desestimando la demanda de la empresa en la que se pretendía que se declarara legítima la absorción y compensación del salario base con la mejora voluntaria, y estimando la de las centrales sindicales demandantes, declarando que el incremento salarial efectuado en la retribución base no era compensable ni absorbible con el complemento salarial llamado "mejora voluntaria", que figuraba en el Reglamento de Régimen Interior del 1973 de la empresa demandada.

Frente a dicha Sentencia se interpusieron recursos de casación por "Internacional Bussiness Machines, S.A." y por "IBM Integrated Support Servicies, S.A." Con fecha 19/11/01, se dictó Auto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, aprobando el acuerdo alcanzado por las partes en las actuaciones seguidas en relación con las actuaciones nº 137/95 de la Audiencia Nacional, estableciendo que dicho acuerdo sustituía para los firmantes lo dispuesto por la sentenciad e 23/03/99 de la Audiencia Nacional.

Además, el 21/11/01, se dictó sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto por "Internacional Busines Machina S.A" contra la Sentencia de 23/03/99 de la Audiencia Nacional en relación exclusivamente con los trabajadores del que fue su Centro de Trabajo denominado "Valencia Fábrica", y estimando el recurso de casación planteado por "IBM Integrated Suport Services S.A.", en el sentido de que ninguna responsabilidad le alcanzaba en relación con el referido colectivo de trabajadores de "Valencia Fábrica", dejando sin efecto el pronunciamiento de condena que en aquella sentencia se contenía respecto de tal empresa.

OCTAVO

Entretanto, el demandante junto con otros muchos trabajadores de la demandada, presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC el 29/09/95, y posteriores demandas (en octubre de 1995), solicitando lo siguiente:

- Las diferencias salariales entre el valor del Salario Base del Convenio Colectivo de Valencia y el valor del Salario Base que han venido percibiendo en su nómina hasta la fecha en que han cesado en las demandadas, tal y como recoge el Anexo 1 de este escrito y su detalle individualizado para cada uno de los demandantes, así como las diferencias entre el plus de antigüedad, calculado sobre el Salario Base establecido para cada categoría profesional existente en el Convenio Colectivo de Valencia y el plus de antigüedad que han venido percibiendo, calculado sobre el Salario Base en nómina, todo ello desde el 1 de Enero de 1.991, fecha de eficacia y aplicación del referido Convenio Colectivo.

- El reconocimiento del derecho a que el cálculo de su pensión IBM; derivada del Plan de Pensiones que las empresas demandadas tienen suscrito con la entidad aseguradora Catalana Occidente, se efectúe teniendo en cuenta el Salario Base conforme al Convenio de Valencia, al igual que el plus de antigüedad.

NOVENO

Dichas demandas fueron turnadas al Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid y dieron lugar a los autos 663 y 692 acumulados /1995, cuya suspensión se acordó hasta la resolución definitiva de los conflictos colectivos tramitados ante la Audiencia Nacional ya mencionados.

Una vez resueltos aquellos, re reanudaron las actuaciones y se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, el 16/01/03, estimando las demandas y declarando el derecho de los demandantes a percibir las cantidades reclamadas, así como a que el cálculo de sus pensiones IBM se efectuara teniendo en cuenta el salario base y el plus antigüedad de cada uno de ellos, conforme al Convenio Colectivo de Valencia vigente desde el 01/01/91 .

Recurrida dicha sentencia en Suplicación, fue anulada, volviendo a serlo las subsiguientes sentencias del Juzgado dictadas en el mismo sentido que la primera, hasta que la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, dictó sentencia el 25/09/07, declarando de nuevo la nulidad de la sentencia de instancia y apreciando de oficio una acumulación subjetiva indebida de acciones, ordenando la desacumulación subjetiva de las mismas.

DÉCIMO

Firme dicha sentencia desde el 05/12/07, y recibidas las actuaciones en el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, se dictó providencia el 04/02/08, requiriendo a la parte actora para que en el plazo de cuatro días, subsanara el defecto apreciado y eligiera al demandante cuya acción decidiera mantener.

Desacumulada la pretensión del actor, se presentó nueva demanda por el mismo, el 14/03/08, que repartida a este Juzgado, dio lugar a los presentes autos.

UNDECIMO

Entre el 01/01/91 y la fecha de su cese en la empresa (31/12/93), el actor devengó, sin que se le hayan abonado por la demanda, las diferencias especificadas en los anexos de la demanda que se tienen aquí por reproducidos, siendo los conceptos y la suma de tales cantidades los siguientes:

AÑO SALARIO BASE PLUS ANTIGÜEDAD

1991 367.062 Pts 4.141 Pts.

1992 369.028 Pts 1.357...

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