STS, 24 de Octubre de 2002

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2002:7028
Número de Recurso9081/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 9081/1996 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 22 de enero de 1996 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 762/1993, sobre subvención por la regeneración de aceites lubricantes usados en la campaña 1990 y 1991; es parte recurrida la entidad "ULIBARRI, S.A.", representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Ulibarri, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sendos recursos contencioso-administrativos, números 2337 y 2391/1992, el primero de ellos contra la desestimación presunta por silencio administrativo de las reclamaciones dirigidas al Director General de Ordenación y Coordinación Medioambiental, al Secretario General del Medio Ambiente y al Ministro de Obras Públicas sobre abono de subvención por la actividad de regeneración de aceites usados durante el año 1990, y el segundo contra la resolución expresa de 23 de octubre de 1992 que denegó por el mismo concepto la subvención para la campaña de 1991, por un importe de 211.246.379 y 192.114.638 pesetas, respectivamente. Ambos recursos fueron acumulados por auto de 24 de junio de 1993.

Segundo

En sus escritos de demanda, de 4 de marzo y 16 de abril de 1993, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia por la que se acuerde el pago a la misma de las citadas cantidades en concepto de subvención pendiente de pago correspondientes a los años 1990 y 1991, más los intereses de demora oportunos. Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero

Por auto de 31 de julio de 1993 la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó declarar su incompetencia para el conocimiento del recurso e inhibirse en favor de la Sala del mismo orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en la que se siguió tramitando bajo el número 762/1993.

Cuarto

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 30 de septiembre de 1994, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que desestimando el presente recurso se declare ajustado a Derecho el acuerdo impugnado".

Quinto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 22 de noviembre de 1994 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 22 de enero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en representación de Ulibarri, S.A., debemos anular y anulamos parcialmente por también parcialmente contrarias a derecho las resoluciones expresa y presunta recurridas y reconocer el derecho que asiste a la parte actora a percibir las cantidades que se mencionan en el Fundamento Quinto de la presente Sentencia y en la forma y condiciones que en el mismo se explican, sin más intereses que los procesales, todo ello sin costas".

Sexto

Con fecha 23 de enero de 1997 el Abogado del Estado interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 9081/1996 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Único: Por infracción del Real Decreto 937/1989, de 21 de julio, sobre Regulación de Concesiones de Ayudas del Plan Nacional de Residuos Industriales, en especial su artículo 3º; las Órdenes Ministeriales de 13 de junio de 1990 y 22 de febrero de 1991, sobre Normas para la Concesión de Subvenciones Compensatorias para Actividades de Reutilización de Aceites Usados para 1990 y 1991, en especial las Normas Terceras, apartados dos y 3, respectivamente; y la Ley General Presupuestaria, Texto Refundido aprobado por Real Decreto-Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, concretamente sus artículos 6, 43, 48, 59 y 60.

Séptimo

"Ulibarri, S.A.". presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con expresa imposición de costas al recurrente.

Séptimo

Por providencia de 24 de junio de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 16 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 22 de enero de 1996, estimó parcialmente los dos recursos contencioso-administrativos acumulados mediante los cuales "Ulibarri, S.A." había instado la nulidad de las resoluciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, expresa y presunta, antes reseñadas, que le reconocieron el derecho a obtener, en cuantía inferior a la solicitada, determinadas subvenciones por la actividad de regeneración de aceites usados correspondientes a las campañas 1990 y 1991.

La Sala de instancia consideró, en síntesis, que no había razones válidas para denegar el abono de las subvenciones en los términos en que se había producido puesto que la partida presupuestaria prevista a estos efectos permitía atender las solicitudes de subvención en un importe superior a aquel que había sido satisfecho.

Segundo

El Real Decreto 937/1989, de 21 de julio, por el que se regula la concesión de Ayudas del Plan Nacional de Residuos Industriales, preveía en su artículo 2 diversas modalidades de subvención, como incentivos públicos a las empresas para garantizar el tratamiento o eliminación de aquellos residuos así como para reducir su generación.

Las modalidades de ayuda consistían o bien en subvenciones a fondo perdido de hasta unos determinados porcentajes de la inversión realizada por las empresas beneficiarias (apartados uno y dos del artículo 2 del Real Decreto 937/1989), o bien en subvenciones, igualmente a fondo perdido, sobre el kilogramo de aceite "gestionado" (apartado tres del mismo artículo 2 del Real Decreto 937/1989).

Respecto de estas últimas subvenciones (que son las debatidas en el litigio) el apartado 3 del artículo 3 del Real Decreto 937/1989 dispuso expresamente que "las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que deseen acogerse al programa indicado en el punto 3 del art. 2, solicitarán los beneficios en la forma y condiciones que se determinen por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo."

Tercero

Las condiciones bajo las cuales se otorgaron estas subvenciones fueron desarrolladas inicialmente por una Orden Ministerial de 28 de febrero de 1989, que no hace al caso. Sí lo hace la Orden de 13 de junio de 1990, por la que se regula la concesión de las subvenciones previstas en el Plan Nacional de Residuos Industriales para las actividades de reutilización de aceites usados en 1990. En concreto, su artículo 3 fijó una cifra máxima de 28 pesetas por cada kilogramo de aceite regenerado (apartado primero) y limitó la cantidad máxima globalmente otorgable por este concepto en los siguientes términos:

"[apartado 2] El importe total de las subvenciones reconocidas no podrá exceder, en ningún caso, de los créditos consignados para estas atenciones en los Presupuestos Generales del Estado para 1990, Sección 17, Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, Programa 443D, Protección y Mejora del Medio Ambiente, por lo que de resultar necesario, se reducirá el módulo señalado en la cantidad que sea precisa para respetar dicho límite".

Análoga limitación fue incorporada al texto de la Orden de 22 de febrero de 1991 por la que se regula la concesión de las subvenciones previstas en el Plan Nacional de Residuos Industriales para las actividades de reutilización de aceites usados durante el año 1991. En concreto, el apartado tercero de su artículo 3 dispuso:

"El importe total de las subvenciones reconocidas no podrá exceder, en ningún caso, de los créditos consignados para estas atenciones en los Presupuestos Generales del Estado para 1991, Sección 17, Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, Servicio 13, Secretaría General del Medio Ambiente, Programa 443D, Protección y Mejora del Medio Ambiente, por lo que, de resultar necesario, se reducirá el módulo señalado en la cantidad que sea precisa para respetar dicho límite."

Cuarto

Las partidas presupuestarias asignadas a este programa en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 1990 y 1991 atribuyeron al Programa 443D -Servicio 17.13. Capítulo 4: Transferencias corrientes- los siguientes créditos: a Empresas Públicas y otros Entes Públicos, 100.000.000 pesetas (1990) y 173.800.000 pesetas (1991); a Empresas Privadas para regeneración de aceites lubricantes, 500.000.000 pesetas (1990) y 570.000.000 pesetas (1991).

Quinto

La Sala de instancia basó su pronunciamiento en las consideraciones que a continuación transcribimos:

"[...] El cuadro normativo inmediato en la materia y con relación a los periodos que se reclaman está constituido por el R.D. 937/89, de 21 de julio, que reconoce la prestación de las subvenciones para la industria del reciclado de lubricantes, y las Órdenes Ministeriales de 13 de junio de 1990 y 21 de febrero de 1991 que fijaron las cuantías para cada campaña. Este es el marco de subvenciones por kilo tratado (28 pesetas y 24 pesetas), pero con una limitación, la impuesta por las dotaciones presupuestarias a tales fines, de manera que en caso de exceder las peticiones de lo previsto en presupuestos habrían de reducirse. Este sistema parte, pues, de una absoluta vinculación a los Presupuestos Generales tanto en el concepto como en las cantidades disponibles, de manera que sería la Ley de Presupuestos la que fijaría el máximo de dotación a tales fines y su distribución por sectores.

Partiendo de este esquema sintético, la Administración, unas veces en informes o comunicaciones sin forma de resolución (campaña 1990) y otras en resoluciones expresas (campaña 1991) acuerda:

  1. admitir las cuentas presentadas por la Empresa recurrente sin reparo alguno;

  2. reconocer y pagar una subvención menor de la pedida;

  3. justificar esta minusvaloración exclusivamente en el exceso de las peticiones sobre las dotaciones presupuestarias de cada año una vez sumadas todas las solicitadas por las Empresas del ramo. Es esta postura de la Administración lo que no debe perderse de vista porque constituye el núcleo del problema.

[...] Así las cosas, para la campaña de 1990 la recurrente presentó solicitud por importe de 617.146.404 pesetas, cantidad que ya por sí misma excedía de los 500 millones presupuestados para el sector privado, y se le reconocieron y abonaron 405.900.025 pesetas, justificándose en el hecho de que hubo que aplicar un módulo corrector a las peticiones para no exceder de la dotación, pero mediaron dos cosas:

  1. - tal módulo se aplicó solamente a la recurrente, no a otras empresas que también se acogieron al sistema, según reza el informe que el Director General de Defensa de la Competencia acompaña en fecha 28 de mayo de 1992 y que se aportó con la demanda del segundo recurso acumulado;

  2. - se concedieron subvenciones, junto a empresas cuyo carácter no consta, a otras de titularidad pública por un importe próximo a los 89 millones de pesetas.

A más de la injusticia de lo primero, es de resaltar, con la actora, la ilegalidad de lo segundo porque si las subvenciones estaban íntimamente vinculadas a los Presupuestos, en éstos figura un apartado especial para las 'Empresas Públicas y otros Entes Públicos' con su propia dotación económica a los mismos fines y, ya más en concreto, se menciona en concreto en los mismos a la empresa pública Emgrinsa según obra en el ramo de prueba.

Es decir, que en la campaña de 1990 se abonaron con cargo a dotaciones para empresas privadas cerca de 89 millones de pesetas a las empresas públicas Emgrisa-Gerpesa, Junta de Residuos de la Generalidad de Cataluña y Emgasa de la Junta de Andalucía según el mismo informe al que hemos hecho referencia.

La consecuencia contable es que a las empresas cuyo carácter público no consta se les reconoció el total pedido de 4.480.675 pesetas (Portlan Mallorca y Lubricantes y Automoción) que sumadas a los 405.900.025 pesetas abonadas a Ulibarri, S.A., dan un total de 410.380.700 pesetas, y si la dotación presupuestaria era de 500 millones, existe un sobrante en el ejercicio de 89.619.300 pesetas que debió abonarse a Ulibarri S.A. en lugar de aplicarlo a las empresas públicas y aun así el total percibido sería de 495.519.325 pesetas inferior al reclamado tras sufrir sólo ella la aplicación del módulo corrector para no exceder del presupuesto.

[...] Algo similar ocurrió en la campaña 1991, donde, además, se acordó una dotación presupuestaria para el sector privado de 570 millones de pesetas pero por Acuerdo del Consejo de Ministros se declararon indisponibles 300 millones como una de las partidas de las medidas de contención del gasto público, de manera que se redujo la partida presupuestaria a 270 millones de pesetas.

En esta campaña Ulibarri S.A. había solicitado 311.391.212 pesetas que notoriamente excedía de la dotación aprobada con su reducción posterior, y se le reconocieron 119.576.554 pesetas, por lo que la minusvaloración era no la reclamada aquí de 192.114.638 pesetas, sino de 191.814.658 pesetas a menos que hayamos errado en las cuentas.

Sea lo que fuere nunca podría reconocérsele en su integridad porque excedía del Presupuesto reformado, pero también es cierto que deducido lo abonado de lo presupuestado (270 millones para el sector privado), habría un sobrante de 150.423.446 pesetas, de cuya cantidad se abonaron 78.815.736 pesetas a otras empresas cuyo carácter público no consta, restando 75.760.818 pesetas que se desviaron a empresas públicas tal y como consta en la documentación oficial de la demanda del segundo recurso y donde aparecen subvenciones otra vez a Emgasa- Gerpresa y Emgrisa de titularidad pública.

Es decir, que sin esta desviación Ulibarri, S.A. hubiera percibido, pues fondos había para ello, 195.337.374 pesetas en esta campaña, lejos ciertamente de lo que pidió pero mucho más de lo que percibió.

[...] Como resumen final, Ulibarri, S.A. debió percibir por la campaña de 1990, y sin exceder de la dotación presupuestaria, la suma adicional de 89.619.300 pesetas, y por la campaña de 1991 la cantidad adicional de 75.760.818 pesetas, cantidades a las que tiene derecho [...]".

Sexto

El recurso de casación que interpone el Abogado del Estado con apoyo en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aduce en un motivo único, de modo acumulativo, la infracción simultánea de preceptos legales y reglamentarios: en cuanto a los primeros, denuncia la infracción de los artículos 6, 43, 48, 59 y 60 del Real Decreto- Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria; en cuanto a los segundos, se refiere al artículo 3 del Real Decreto 937/1989 y al artículo 3, apartados dos y tres, de las Órdenes Ministeriales anteriormente citadas.

Antes de analizar el desarrollo argumental del motivo, diremos que el Abogado del Estado no ha combatido uno de los (dos) argumentos en que se basa la sentencia de instancia, cual es el relativo a la injustificada aplicación sólo a la empresa "Ulibarri, S.A.", y no a las demás peticionarias, del módulo corrector utilizado por la Administración.

Como ya ha quedado expuesto, este módulo o coeficiente reductor, al que hacían expresa referencia ambos artículos 3 de una y otra Orden Ministerial, resulta de dividir el crédito definitivo asignado, a estos efectos, en los Presupuestos Generales del Estado por el total de las subvenciones solicitadas, cuando la suma de éstas exceda de dicho crédito. La aplicación del módulo era obligada en todo caso si -como de hecho sucedió- se producía el exceso de cantidades solicitadas, pero ninguna explicación se ha dado de por qué lo fue sólo para la recurrente y no para el resto de empresas beneficiarias que, de este modo, recibieron más de lo que les correspondería en detrimento de aquélla.

Queda también fuera del debate en casación la concreción de las cantidades singulares que, a partir de las premisas sobre las que se asienta su sentencia, la Sala de instancia declaró que debe recibir la sociedad demandante.

Séptimo

Iniciaremos el análisis del motivo examinando los argumentos del Abogado del Estado sobre la infracción de preceptos legales. Sostiene, en primer lugar, que la Sala de instancia vulnera el artículo 6, apartado dos, del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en cuya virtud "las sociedades estatales se regirán por las normas de Derecho Mercantil, Civil o Laboral, salvo en las materias en que les sea de aplicación la presente Ley".

La censura es infundada, pues el tribunal sentenciador no aplica ni deja de aplicar dicho precepto cuando se limita a afirmar, entre otras consideraciones, que la partida presupuestaria asignada al programa sólo permitía el pago de las subvenciones por aceite regenerado a empresas de titularidad privada, no a las de titularidad pública a quienes se destinaba otra partida específica con este mismo fin. Si esta conclusión es acertada -y ya anticipamos que lo es- resulta irrelevante que las empresas públicas se rijan en su actuación ulterior por el derecho civil, mercantil o laboral, cuestión que en nada afecta al debate de autos.

El precepto legal no resulta, en consecuencia infringido. El sometimiento a normas civiles, mercantiles o laborales en la actuación de las sociedades estatales no les priva, como es obvio, de su carácter público, a partir del cual la Sala de instancia basa su conclusión. La propia Ley de Presupuestos parte de la premisa de que las sociedades públicas (estatales o no) tienen unas partidas específicas dentro de la financiación, asimismo pública, con cargo al capítulo 4 (transferencias corrientes), sin que a ello obste el hecho de que actúen en régimen de derecho privado.

Octavo

La misma falta de fundamento es perceptible en la denuncia de infracción del artículo 43 de la Ley General Presupuestaria: si éste dispone que las obligaciones de pago sólo son exigibles de la Hacienda Pública cuando resulten de la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado, mal puede acusarse a la Sala sentenciadora de infringirlo, ya que el órgano judicial precisamente lo que exige es que se cumpla en sus propios términos una específica previsión presupuestaria.

Idéntico razonamiento es aplicable a la, de nuevo, infundada censura de que se han infringido los artículos 59 y 60 de la Ley General Presupuestaria. En la medida en que el apartado primero del artículo 59 obliga a que los créditos para gastos se destinen exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos y el artículo 60 sanciona con nulidad de pleno derecho la adquisición de compromisos de gasto por cuantía superior al importe de los créditos autorizados, la Sala de instancia respeta el contenido de uno y otro cuando impone a la Administración la condena al pago de cantidades precisamente en los términos precisos y específicos que resultaban de una singular previsión presupuestaria.

La referencia al artículo 59 no sólo no puede basar la denuncia de infracción de ley que hace el Abogado del Estado, sino que corrobora, como a continuación expondremos, la procedencia de la conclusión a que llegó la Sala de instancia.

Noveno

Antes hemos de prestar especial atención a la alegación del Abogado del Estado cuando sostiene que la Sala sentenciadora ha infringido el artículo 48 de la Ley General Presupuestaria.

El apartado primero de este artículo dispone que los Presupuestos Generales del Estado constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer el Estado y sus Organismos autónomos y los derechos que se prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio. A juicio del defensor de la Administración, la ley de presupuestos de cada ejercicio no "regula con carácter sustantivo la materia objeto de recurso de casación, sino que quiénes, cómo y cuándo tienen derecho al percibo de las subvenciones correspondientes son cuestiones establecidas, en primer término, por el Real Decreto 937/1989 y, posteriormente, por las Órdenes Ministeriales de 13 de junio de 1990 y 22 de febrero de 1991."

El enfoque inicial podría considerarse, en principio, acertado: son las normas singulares las que disciplinan la relación jurídica entre los administrados y la Administración, de la que deriva, en su caso, el nacimiento de la obligación de pago; la Ley de Presupuestos no hace sino cifrar el máximo de las obligaciones que, por este concepto entre otros, se prevea liquidar durante un ejercicio anual determinado.

Ocurre, sin embargo, que fueron las propias las Órdenes Ministeriales reguladoras de las subvenciones las que, tras determinar su cuantía en abstracto (pesetas por kilogramo de aceite regenerado), se refirieron de modo expreso a una singular partida presupuestaria. En concreto, según ya hemos transcrito, vincularon la concesión de las ayudas a un específico programa presupuestario, de modo que debían atenderse precisamente haciendo uso de los créditos consignados para estas atenciones en los Presupuestos Generales del Estado, Sección 17, Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, Programa 443D, Protección y Mejora del Medio Ambiente.

Quiérese decir con ello que las subvenciones previstas en el Plan Nacional de Residuos Industriales para las actividades de reutilización de aceites usados en 1990 y 1991 sólo eran asignables en la medida -y en los términos- en que dispusiesen las leyes de presupuestos del Estado para ambos años, y ello por expresa determinación de las normas (sustantivas) que regulaban la concesión de este concreto género de incentivos.

Décimo

Volviendo al artículo 59 de la Ley General Presupuestaria, su contenido apoya la solución a que llegó el tribunal de instancia. El precepto es claro cuando dispone en su apartado primero que los créditos para gastos han de destinarse "exclusivamente" a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos, regla que se complementa en el apartado segundo al añadir que los créditos autorizados en los programas de gastos "tienen carácter limitativo y vinculante a nivel de artículo."

La autorización que el Congreso da al Gobierno para disponer de los créditos incluidos en el estado de gastos supone, pues, una evidente limitación a la Administración estatal no sólo en su dimensión o contenido específicamente monetario, esto es, cuantitativo, sino también en su dimensión finalista. La eficacia jurídica vinculante de la previsión presupuestaria es doble: si la Ley de presupuestos de un año en concreto fija determinada cantidad como partida asignada una finalidad específica (en este caso, como transferencia corriente a favor de empresas privadas para la regeneración de aceites lubricantes), las consecuencias jurídicas para la Administración son que ni puede gastar más por este concepto ni puede hacerlo para otras finalidades distintas de aquellas que la Ley de Presupuestos ha querido.

La "finalidad" de la partida se descubre, en este caso atendiendo tanto al destino objetivo de los fondos (regeneración de aceite) como a la cualidad de los eventuales beneficiarios de la transferencia corriente (las empresas privadas); a uno y otro elemento se refiere de modo expreso la previsión presupuestaria objeto de debate.

Que ello es así lo corrobora, si fuera necesario, el hecho, justamente subrayado por el juzgador de instancia, de que las Leyes de Presupuestos para 1990 y 1991 contenían, en paralelo a la partida objeto de litigo, sendas partidas bajo la misma rúbrica (transferencias corrientes del programa 443D), pero esta vez a favor de "empresas públicas y otros entes públicos". A ellas nos hemos referido de modo expreso en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

El legislador era consciente, pues, de que en el programa presupuestario 443D -al que se remitían las Ordenes reguladoras de las subvenciones- cabían tanto las empresas públicas como las privadas, y para cada una de ambas categorías incluyó, en el estado de gastos, unos créditos específicos, cuya eficacia vinculante para la Administración, en los términos ya expresados, no permitían sin más el trasvase de una partida a otra.

Siendo ello así, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes no podía válidamente reconocer a favor de empresas públicas subvenciones que la Ley de Presupuestos había incluido en la partida correspondiente a "empresas privadas", conclusión a la que acertadamente llega la Sala de instancia y que no hemos sino de confirmar.

Undécimo

Rechazada, pues, la supuesta infracción de los preceptos legales que aducía el Abogado del Estado, tampoco podemos estimar que se haya producido la de los reglamentarios.

En efecto, la Sala sentenciadora no infringe el artículo 3 del Real Decreto 937/1989, de 21 de julio, por el que se Regula la Concesión de Ayudas del Plan Nacional de Residuos Industriales, artículo que permite solicitar las subvenciones a todo tipo de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas. No lo infringe, decimos, porque se limita a recordar a la Administración del Estado que las subvenciones a favor de unas empresas (las públicas) tenían una cobertura presupuestaria distinta de las subvenciones a favor de otras (las privadas). No niega, pues, la posibilidad de que aquéllas se beneficien, en principio, de la subvención.

Lo mismo hemos de concluir respecto de la supuesta vulneración de los artículos 3 de las Órdenes Ministeriales que, para 1990 y 1991, regulaban las subvenciones con cargo al Plan Nacional de Residuos Industriales. Según ya hemos reseñado, en dichos artículos, de análoga dicción, se estableció como cuantía máxima para la subvención la de 28 o 24 pesetas por kilogramo de aceite regenerado, añadiendo que las subvenciones reconocidas no podían exceder, en ningún caso, de los créditos consignados para estas atenciones en los Presupuestos Generales del Estado.

Si, conforme hemos concluido, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes no se atuvo a lo previsto en las Leyes de Presupuestos al disponer de una partida a favor de quienes no eran sus destinatarios, como acertadamente consideró la Sala de instancia, ésta no sólo no infringió los artículos 3 de las Órdenes Ministeriales, sino que exigió su cumplimiento haciendo que se aplicaran las normas (legales) de remisión a las que dichas Órdenes reenviaban.

Duodécimo

Procede, pues, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 9081 de 1996, interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional de 22 de enero de 1996, recaída en el recurso número 762/1993. Imponemos a la recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Pablo Lucas.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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    ...en las SsTC 217/1998, 10/2000, 135/2001, 3/2004 o 4/2005, las SsTS de 13.03.89, 29.11.91, 19.02.94, 17.03.95, 22.01.00, 24.03.01, 28.04.01, 24.10.02, 02.04.08, 15.04.11 17.07.12 y en las de esta sala de 23.03.13 y 15.05.20, entre otras muchas. Y a la hora de valorarla con arreglo a las regl......

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