STS, 16 de Octubre de 2015

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2015:4200
Número de Recurso372/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 372/2014, interpuesto por el Procurador D. Marcos-Juan Calleja García, actuando en nombre y representación de D. Jesús Luis (en cuya posición procesal le han sucedido, por fallecimiento, sus herederos legales) y Dña. Sara , contra la Sentencia nº 458, dictada -29 de febrero de 2012- por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga (Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ) en su Rº contencioso- administrativo nº 1091/04, deducido contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 7 de mayo de 2004, por el que se fijó el justiprecio de su finca nº NUM000 del Proyecto de expropiación de terrenos afectados por el Proyecto de Restauración del Río Guadalmedina.

Han sido partes recurridas el Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas y la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, con estimación parcial del recurso, y por lo que a este recurso de casación interesa (al haber desistido la parte de los motivos casacionales segundo y tercero, relativos a la doctrina de los sistemas generales), aplica el valor del suelo no urbanizable con expectativas urbanísticas fijado, dice, por la Perito-Arquitecto en 3 €/m2 (el Perito procesal designado en autos lo determinó en 9,74 €/m2), lo que totaliza, según recoge la Sentencia, un valor total del suelo de 69.773,58 € (el Perito Ingeniero Técnico Agrícola, dice la Sentencia, lo fijó 2,166 €/m2 el valor del suelo, cuando el valor unitario se cifró en 12 €/m2), frente al justiprecio fijado por el Jurado en 100.597,72 €: 2,40 €/m2 para los frutales en secado; 1,30 €/m2 para la superficie de frutal de secano disperso y 1,08 €/m2 para la superficie de erial, todos ellos calculados según método basado en las estadísticas agrícolas sobre encuestas de precios de la tierra elaborados por el MAPA, moderado por el método comparativo de los precios en la zona y, particularizado, en su caso, por el método de capitalización, según opinión de sus Vocales Técnicos.

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la propiedad se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Primera de la Sala de Málaga, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 31 de enero de 2014.

TERCERO .- Personados los recurrentes y admitido a trámite el recurso, formalizó escrito de interposición fundado en:

  1. Art. 88.1.c): " "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

  2. Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" .

Y articulado en cinco motivos, si bien -en escrito presentado el 28 de abril del corriente- desistió de los motivos Segundo y Tercero, quedando, pues, reducido el recurso a tres motivos: Primero ( 88.1.c)), por incongruencia interna (sin cita de los preceptos que se reputan infringidos); Cuarto , al amparo del art. 88.1.d), por infracción de los arts. 24.1 CE y 348 LEC , por valoración arbitraria de la prueba en materia de expectativas urbanísticas; Quinto, (88.1.d)), infracción de la jurisprudencia relativa a las expectativas urbanísticas, del art. 26 de la Ley 6/98 y 43 de la LEF , con incorrecta aplicación del método comparativo.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a las partes recurridas y personadas, presentando escrito de oposición el Ayuntamiento de Málaga, mientras que el Sr. Abogado del Estado manifestó que se abstenía de formular oposición.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 13 de octubre de 2015, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como antecedentes fácticos no recogidos por la Sentencia (inútilmente extensa con consideraciones generales incorporadas en muchas de las dictadas con ocasión de las expropiaciones de este Proyecto, encaminadas a rebatir la aplicación de la doctrina de los sistemas generales que postulaba la propiedad), constan: a) Los recurrentes eran propietarios de la finca NUM000 del proyecto expropiatorio, clasificada como Suelo No Urbanizable, sita en el T.M. de Málaga, PARAJE000 ", con cultivo de frutales en secano, arbolado disperso, erial y pastos; b) Fue expropiada parcialmente -en una superficie de 71.535 m2, según Informe del Ingeniero Técnico Topográfico Sr. Eusebio . El Jurado efectuó su tasación sobre 67.904 m2- por el trámite de urgencia para la ejecución del Proyecto de Restauración Hidrológica-Forestal de la Cuenca del Río Guadalmedina, aprobado por Resolución de la Confederación Hidrográfica del Sur de 16 de mayo de 2001, cuya finalidad era preservar los suelos y prevenir las posibles inundaciones de los arroyos que confluyen al Río Guadalmedina; c) Ante la falta de acuerdo (el Ayuntamiento valoró la finca -67.904 m2 expropiados- en 66.942,90 €, incluido el 5% de premio de afección), la propiedad presentó Hoja de Aprecio, valorando el suelo, con carácter principal, como Sistema General adscrito a Suelo Urbanizable en 5.861.816,10 €. Subsidiariamente, como suelo no urbanizable, con expectativas urbanísticas, en 1.852.200 €; d) El Jurado Provincial de Expropiación de Málaga fijó el justiprecio de la finca -suelo no urbanizable- con una superficie de 67.904 m2 en 100.597 € ; e) El Perito procesal Arquitecto Sr. Moises , en su valoración como suelo no urbanizable " con evidentes expectativas urbanísticas" , parte de la superficie determinada por el Ingeniero Topógrafo -71.535 m2-, valorando el suelo a 9,74 €/m2 (696.865,35 €), que calcula sobre 6 muestras testigos de ofertas (no ventas) de fincas por encima de la Ronda (sin que conste las fechas de la ofertas, ni la clasificación urbanística de los testigos, ni su concreta situación); f) El Perito procesal, Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Luis Miguel , considera que las expectativas de venta de la finca son medias-bajas. Utiliza cinco fincas testigos, identificadas nominalmente, pero sin especificar su clasificación urbanística, ni su situación respecto de la finca valorada, reseñando sus precios de venta en 2004 (la fecha de valoración es finales de 2003), con un precio medio (incluido el vuelo) de 12 €/m2.

SEGUNDO .- Este es el noveno recurso de casación que conoce la Sala contra Sentencias de la Sala de Málaga (Secciones Primera y Tercera), dictadas en recursos deducidos frente Acuerdos de la Comisión Provincial de Valoraciones de Málaga o del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de fijación de los justiprecios de diversas fincas, expropiadas todas para la ejecución del mismo Proyecto de Restauración Hidrológico-Forestal del río Guadalmedina.

El suelo de todas las fincas, como ésta, -sitas en diversos parajes del polígono 38 del T.M. de Málaga, y algunas, incluso, colindantes- está clasificado en el PGOM de Málaga como Suelo NO Urbanizable ( desde nuestra primera Sentencia -17 de octubre de 2013, casación 350/11 - hemos rechazado la valoración del suelo como urbanizable en aplicación de la doctrina de los sistemas generales).

En el primero de los recursos -casación 350/11 (Sentencia de 17 de octubre de 2013 )-, se impugnaba la Sentencia de la Sala de Málaga (Sección Primera) de 29 de noviembre de 2010 (Rº 928/04 ), en la que se revisaba la legalidad del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 30 de abril de 2004 que justipreció las fincas NUM001 y NUM002 .

En el recurso de casación 2230/12 (Sentencia de 15 de octubre de 2014 ), se impugnaba la Sentencia de la Sección Tercera de la misma Sala de 10 de febrero de 2012 (Rº 105/06 , interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Málaga de 23 de febrero de 2006 que justipreció la finca nº NUM003 ), en la que se acogió el Informe del Perito judicial Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Doroteo que valoró el suelo como no urbanizable, sin embargo no asumió el valor unitario fijado en la Pericia en razón de que se había elevado con la apreciación de expectativas urbanísticas, lo que determinó, en sintonía con el establecido en otros supuestos ( Sentencia de 16 de junio de 2010, dictada en el Rº 6234/04 ), que fuera fijado en 3 €/m2 . Dicho precio no fue modificado por nuestra Sentencia que desestimó la alegada valoración arbitraria de la prueba pericial por la Sala "a quo" en razón de que la Sentencia realizaba " una crítica al informe pericial en relación con el valor unitario y los criterios tomados en consideración para aplicar expectativas urbanísticas que le llevan a rebajar en más de un 50% el valor obtenido en dicho informe y lo hace al considerar que el valor unitario del suelo rústico se incrementó al tomar en consideración el uso de recreo o segunda vivienda, que no resultaba acreditado fuera aplicable al suelo expropiado. Y esta valoración de la prueba no puede ser considerada arbitraria, pues con independencia de que el perito tuviese en consideración otros factores como la situación, comunicaciones etc.., el propio informe destaca que en esa zona, dada las características del mercado y la futura expansión de la ciudad, el valor del suelo no viene determinado solo por su valor agrícola y forestal sino fundamentalmente como futura zona de expansión para segunda vivienda, razón que el tribunal rechaza al no considerarla acreditada".

En el recurso de casación 1604/12 -Sentencia de 16 de enero del presente año 2015- se impugnaba la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala Málaga de 10 de octubre de 2011, dictada en su Rº contencioso-administrativo 298/06 , deducido contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Málaga de 23 de febrero de 2006, que justipreció la finca nº NUM004 -que anula-, y, en sintonía con el criterio mantenido respecto de otras fincas objeto del mismo proyecto expropiatorio, fijó el valor unitario del suelo -no urbanizable- de dicha finca en 3 €/m2 , precio que fue mantenido por nuestra precitada Sentencia, al operar como límite mínimo en virtud del principio de prohibición de la "reformatio in peius", pero además, en ella decíamos que era el " Precio que, al parecer y de forma subsidiaria, solicitó la propia mercantil recurrente en el Rº 947/04, en el que la Sala de Málaga", moviéndose, además, dentro del rango de valores unitarios acogidos en Sentencias del Tribunal de Málaga en relación con fincas sitas en la misma zona y afectas al mismo Proyecto expropiatorio: a) La Sentencia de 7 de mayo de 2012 (Rº 947/04 ) fijó un valor unitario de 2,24 €/m2 (media del valor de 1,40 €/m2 -reconocido en el Rº 924/04- y de 2,91 €/m2, reconocido en el Rº 740/04); b) La ya citada Sentencia de Málaga, dictada en el Rº 924/04, que fijó el precio en 1,40 €/m2 ; c) La dictada por la Sección Primera en el Rº 740/04, que fijó dicho precio en 2,91 €/m2 (finca nº NUM005 ), siendo confirmada por nuestra Sentencia de 27 de febrero del corriente (casación 3121/12 ); d) La Sentencia de 16 de junio de 2010 (Rº 624/04 ), fijó en 3 €/m2 el precio del suelo; e) Sentencia de 10 de febrero de 2006 (Rº 105/06 ), confirmada, en este particular, por nuestra ya citada Sentencia de 15 de septiembre de 2014 (casación 2230/14 ), asignó también el precio de 3 €/m2 a la finca nº NUM003 del mismo Proyecto.

En el citado recurso de casación 3121/12 (Sentencia desestimatoria de 27 de febrero de 2015 ), se impugnaba la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de Málaga (Rº 740/04 ), cuyo objeto era el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 30 de enero de 2004, que justipreció la finca nº NUM005 . La Sentencia recurrida asumió el precio - 2,91- fijado por la Perito Sra. Emilia por el método de comparación, " excluyendo expectativas urbanísticas".

En nuestra Sentencia de 12 de marzo del presente año 2015 (casación 3299/12 ), se fijó en 1,47 € el valor del suelo de las fincas nº NUM006 y NUM007 del Proyecto, en iguales términos que la Sentencia recurrida (de la Sección Primera de la Sala de Málaga, de 9 de octubre de 2012, Rº 929/12 ).

Por último, en nuestra Sentencia de 9 de julio pasado (casación 3071/12 ), se confirmó la Sentencia de instancia que mantuvo el valor del suelo establecido por la Comisión Provincial de Valoraciones de Málaga (no desvirtuado por las periciales) y que era de 1,30 €/m2 para la superficie de frutal de secano disperso, 2,40 €/m2 para la de frutal de secano en terrazas y 1,08 €/m2 para la superficie de erial, criterios de valoración idénticos a los utilizados por el Jurado en el Acuerdo aquí recurrido.

Este largo expositivo recopilatorio, como ya hemos dicho en otras Sentencias anteriores, tiene por objeto reflejar la horquilla de precios asignados a otras fincas, todas con la misma clasificación urbanística (y valoradas como tal: SNU, sin expectativas urbanísticas), sitas en la misma zona y afectas por idéntico Proyecto expropiatorio , y que oscila entre 1,40 y 3 €/m2 , variaciones no deseables cuando se está en presencia de un mismo Proyecto, con fincas en situación análoga y de parecidas características, pero que no pueden ser corregidas en casación dado el estrecho marco de enjuiciamiento de este Tribunal, delimitado por los motivos casacionales que operan, además, sobre Sentencias con valores también diversos.

El problema se acentúa con la Sentencia aquí impugnada que, aparte de no constituir un modelo de claridad y de concreción (dedica tan solo tres párrafos de su Fundamento de Derecho Cuarto al Acuerdo que revisa), incurre en desajustes difícilmente explicables (que no fueron corregidos cuando se instó la aclaración de la Sentencia), adoptando, de forma totalmente acrítica, en el Fallo el justiprecio (desproporcionado y sin justificación) de 696.865,35 €, fijado por el Perito procesal Arquitecto, al margen de las normas de valoración legalmente establecidas (y, por tanto, sin destruir la presunción de acierto de la que gozan las decisiones de los Jurados), y que, partiendo de un precio de 11,07 €/m2 en 2008, lo deflacta -nuestra jurisprudencia rechaza esta posibilidad- a la fecha de la valoración en 2003, mediante la aplicación de un coeficiente corrector del 2%, con lo que obtiene un valor unitario del suelo de 9,74 €/m2, más de tres veces superior del precio más elevado pagado en la expropiación de fincas del Proyecto concernido, sin que parezca, en nuestra opinión, que ésa fuese la intención de la Sala de instancia al decir que el Perito calcula el valor del suelo no urbanizable con expectativas urbanísticas en 3 €/m2 -lo que no era cierto-, con un valor total de 69.773,58 €, cifra que ignoramos de donde sale. Este cúmulo de errores -que, indudablemente, benefician a los recurrentes- carecen de explicación, o, al menos, no la encuentra este Tribunal.

Ahora bien, al estar en un recurso de casación sólo podremos revisar la sentencia desde la perspectiva de los recurrentes (habida cuenta que no ha sido impugnada ni por el Ayuntamiento de Málaga, ni por la Abogacía del Estado), sin que, además y en razón de que ha de operar como límite mínimo , en virtud del principio de prohibición de la "reformatio in peius", el justiprecio reconocido en la parte dispositiva de la Sentencia, tenga efectividad otro tipo de pronunciamiento.

TERCERO .- Dicho esto, entraremos ya a examinar el presente recurso.

En el PRIMER MOTIVO , se denuncia incongruencia interna de la Sentencia, sin cita de preceptos o jurisprudencia que considera conculcada, porque en el Fundamento de Derecho Cuarto incurre en el error de considerar que la Perito Arquitecto había fijado en 3 €/m2 el precio del suelo no urbanizable, y en 69.773,58 € el valor del suelo expropiado, lo que no se corresponde con la practicada en autos por el Arquitecto Sr. Moises , que lo estableció en 9,74 €/m2, con arreglo al cual se obtiene el precio global del suelo de 696.865,35 €, que es el reconocido en el Fallo de la Sentencia, mientras que la pericial a la que alude (3 €/m2), corresponde, al parecer y según afirmación de los recurrentes, al Rº 624/06 y a la Sentencia 2461, de 16 de junio de 2010 .

Ciertamente, la incongruencia interna no es otra cosa que el desajuste entre la Fundamentación y el Fallo de la Sentencia, desajuste que es palmario dado el contenido del Fundamento de Derecho Cuarto y el Fallo de la Sentencia que revisamos.

El primer motivo ha de ser, pues, estimado.

El CUARTO y QUINTO MOTIVOS , (art. 88.1.d)), van a ser examinados conjuntamente por su conexión. En ambos se denuncia la valoración arbitraria e ilógica de las pruebas periciales admitidas, y ello por no haber apreciado las expectativas urbanísticas reconocidas en la pericial del Ingeniero Técnico Topógrafo e incluidas en la pericial del Arquitecto Sr. Moises , lo que hubiera conducido a apreciar un valor de 18,70 €/m2, con un total de 1.337.704,5 €.

Desde luego, hay valoración arbitraria de la prueba, pero no por esa razón, sino porque la Sala "a quo", además de no haber analizado la prueba practicada en autos a fin de determinar si con ellas quedaba enervada la presunción de acierto de la decisión del Jurado, aplica un precio unitario del suelo que no se corresponde a ninguna de las periciales practicadas en autos, para, sobre esa base, reconocer el valor global del suelo establecido por el Perito procesal Arquitecto, muy superior al que se hubiera obtenido de aplicar esos 3 €/m2.

Ahora bien, este no es el planteamiento del motivo -marco de actuación de este Tribunal de casación-, sino que la queja se refiere a que no se han apreciado las expectativas urbanísticas reconocidas en el Informe del Perito Ingeniero Técnico Agrícola Don. Luis Miguel y que la Sala se ha apartado del criterio legal, para seguir una valoración estimativa. Afirmación esta última sorprendente porque, si bien es cierto que las valoraciones realizadas por los Peritos Procesales no responden a los cánones del sistema comparativo, lo que debería haber conducido a la confirmación del Acuerdo del Jurado por no haber enervado su presunción de acierto (por la inidoneidad de la pericia), es lo cierto que eso no es lo pretendido por los recurrentes.

Entrando ya en el tema de las expectativas, en primer lugar, en el Informe del Perito Don. Luis Miguel no constan expectativas urbanísticas. Es más se dice textualmente, respecto de las expectativas futuras, " se estima que las expectativas de venta de la finca objeto de valoración son medias-bajas, fundamentalmente por la situación actual urbanística del municipio de Málaga " . En segundo lugar, la mera cercanía a un núcleo urbano, por si misma, no determina la existencia de expectativas urbanísticas, y, en tercer lugar, nunca hemos apreciado expectativas urbanísticas en las fincas expropiadas para la ejecución del Proyecto Restauración del río Guadalmedina en razón de la orografía del terreno, de " relieves alomados, con barrancos encajados y fuertes pendientes, aproximadamente la mitad tiene pendientes superiores al 50% y la otra mitad entre el 25 y el 50%" , en las que ni existían indicios de edificación (por razones de su orografía), ni consta que contara con ningún tipo de servicio urbanístico.

Estos dos últimos, sin embargo, no pueden tener favorable acogida.

CUARTO .- Como más arriba dijimos, la estimación del Primer motivo determina haber lugar a su recurso, casando y anulando la Sentencia, lo que obliga, en una aplicación conjunta del art. 95.2 apartados c ) y d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , a resolver el recurso contencioso- administrativo interpuesto por los expropiados, en los términos en los que fue planteado en la instancia y en el recurso de casación, lo que debería determinar la confirmación del Acuerdo del Jurado por no haber quedado destruida su presunción de acierto en razón de que las periciales practicadas no se han ajustado a los criterios legalmente establecidos al partir de testigos no comparables, y, consiguientemente, a la desestimación del recurso. Ahora bien, como más arriba señalábamos, la prohibición de "reformatio in peius", determina la imposibilidad de hacer un pronunciamiento menos favorable que el efectuado por la Sentencia recurrida, que reconoció a los recurrentes un justiprecio de 696.865,35 € (seis veces superior al establecido por el Jurado, y con un valor unitario más de tres veces superior, también, al más elevado de los reconocidos en expropiaciones del mismo Proyecto). Consiguientemente, no queda otra opción que la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo en los términos recogidos en el fallo de la Sentencia casada.

QUINTO .- De conformidad con el art. 139.1.2 LJCA , no se efectúa pronunciamiento en materia de costas ni en casación, ni de las causadas en la instancia.

FALLAMOS

PRIMERO .- Que HA LUGAR al recurso de casación número 372/2014, interpuesto por el Procurador D. Marcos-Juan Calleja García, actuando en nombre y representación de D. Jesús Luis (en cuya posición procesal le han sucedido, por fallecimiento, sus herederos legales) y Dña. Sara , contra la Sentencia nº 458, dictada -29 de febrero de 2012- por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga (Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ) en su Rº contencioso-administrativo nº 1091/04. Sin costas.

SEGUNDO .- Que SE CASA y ANULA la precitada Sentencia.

TERCERO .- Que, con ESTIMACIÓN PARCIAL del Rº contencioso-administrativo nº 1091/04 de la Sección Primera de la Sala de Málaga, deducido contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 7 de mayo de 2004, por el que se fijó el justiprecio de su finca nº NUM000 del Proyecto de expropiación de terrenos afectados por el Proyecto de Restauración del Río Guadalmedina, y, en aplicación del principio de la prohibición de la "reformatio in peius", se fija el justiprecio en "la cantidad de 696.865,35 euros, más el 5% del premio de afección y los intereses legales". Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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