STS 1665/2003, 5 de Diciembre de 2003

ECLIES:TS:2003:7840
ProcedimientoD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Resolución1665/2003
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Cornelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, que le condenó por delito contra la salud pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Angela Cristina Santos Erroz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Vinaroz, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 28/96, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Castellón, que con fecha catorce de junio de dos mil dos dictó sentencia que contiene el siguiente:

    "HECHOS PROBADOS.- UNICO.- El acusado Cornelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenido por la Guardia Civil el día 14 de agosto de 1995 en la C/Varadero de Vinaroz cuando se encontraba dentro de su vehículo, al advertir los agentes que su presencia motivó en el acusado la reacción de ocultar algún objeto en los bajos del asiento. En el oportuno registro fueron encontradas ciento cincuenta pastillas de éxtasis, que el acusado ha reconocido reiteradamente haber adquirido en concepto de intermediario y con la ulterior finalidad de entregarlas a una tercera persona si bien las acusaciones formuladas contra quien fuera el presunto proveedor de la sustancia han resultado carentes de todo fundamento y, por ende, perniciosas para el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y CONDENAMOS a Cornelio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal de 1973, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION y SEIS MIL EUROS (1.000.000 pesetas) con responsabilidad subsidiaria para caso de impago de dos meses, así como ACCESORIAS de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Cornelio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Cornelio , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley, sus fundamento son dilaciones sufridas por el procedimiento, sin causa justificativa para ello.- El art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en este caso por indebida inaplicación del art. 9.10ª del Código Penal de 1.973, en relación con 24.2º CE atenuante analógica.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción constitucional al amparo del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J.- En el acta del juicio oral y cumpliendo con lo preceptuado en el art. 791.1º LECrim, consta la denuncia expresa de vulneración del derecho de defensa, del derecho del acusado a un proceso con todas las garantías y por ende del principio de tutela judicial efectiva, al no haber reparado el Tribunal de instancia las deficiencias detectadas y denunciadas.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de Noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del artículo 9.10º del Código Penal de 1.973 en cuanto establece las atenuantes por analogía, en este caso concreto la atenuante por analogía de dilaciones indebidas.

De un examen detenido de todo el periplo del proceso se advierte que, en efecto, existen algunas lagunas temporales en la tramitación que podrían ser achacadas a la falta de impulso procesal del Juzgado de Instrucción. Sin embargo, también se aprecia que la mayor parte de las dilaciones que se denuncian fueron debidas a la culpa de los diversos letrados y procuradores de la defensa que intervinieron en los autos, según incluso reconoce el propio recurrente. Así, de forma resumida, tenemos que se producen hasta cinco renuncias de esa defensa que son: la primera el 18 de noviembre de 1.996, la segunda el 3 de octubre de 1.997, la tercera el 11 de marzo de 1.999, la cuarta el 7 de marzo de 2001 en que el Procurador renuncia, nombrándose nuevo representante el día 6 de septiembre de 2001, quién pone de relieve que no logra localizar al Letrado y que no puede contactar con él, no obstante lo cual localizado, éste renuncia a la defensa que le es rechazada con fecha 11 de enero de 2002, pero no se presenta al juicio oral que está señalado para el 28 del mismo mes y año, lo que provoca su suspensión, en vista de lo cual, el 18 de febrero de 2002, fué designado de oficio el Letrado que se hizo definitivamente cargo de la defensa y asistió al acto del plenario que por fín se celebró el 10 de junio de 2002.

Es claro, por tanto, que las dilaciones más llamativas se producen por culpa de la representación y defensa del encausado, siendo mínimas las que traen causa de la inactividad del órgano judicial.

En todo caso, aunque se aceptase por vía de la duda favorable al reo la existencia de esta atenuante analógica, lo que no cabría de ningún modo sería aplicarla con carácter muy cualificada, lo que significa que al haberse impuesto la pena mínima posible que establece el artículo 344 del Código Penal de 1.973, que fué el aplicado (prisión menor en su grado medio, dos años, cuatro meses y un día), sería inocuo de todo punto aplicar la atenuante simple de dilaciones indebidas.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución.

Esta vulneración se concreta en el derecho del acusado a un proceso con todas las garantías que le produjo indefensión y, por ende, una conculcación del principio de tutela judicial efectiva. A través del desarrollo del motivo, al que nos remitimos de modo general, se viene a denunciar principalmente que, tanto el Juez de Instrucción como la Audiencia no se presentaron y pusieron remedio a la actuación (más bien, no actuación) de los diversos abogados que intervinieron en la defensa por no haber comprobado si estaban o no habilitados para ello, en algunos casos por no haber comprobado si el letrado había o no aceptado la defensa y también porque no existió un verdadero traslado para la calificación, ya que no había letrado que pudiera calificar.

Esta pretensión, ya formulada en la instancia, fué rechazada por el Tribunal sentenciador con argumentos muy sólidos demostrativos, sobe todo, de que en ningún momento se causó indefensión al acusado, según requiere para decretar la nulidad de actuaciones el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Estos argumentos, que hacemos nuestros, los podemos resumir así: a) Es cierto que la defensa letrada del inculpado se vió salpicada de múltiples renuncias injustificadas que provocó, incluso, la incomparecencia al juicio oral de los profesionales designados "por el propio acusado" hasta el punto de que el último de los letrados, no sólo omitió presentar escrito de defensa sino que tras presentar una "intempestiva" renuncia que no le fué admitida, no compareció al acto del juicio oral en el día señalado lo que motivó su suspensión. b) Sin embargo, ante esa situación y precisamente para evitar cualquier tipo de indefensión, se designó un nuevo letrado que asumió la defensa y actuó con las plenas garantías que requieren el ejercicio de su profesión, de tal manera que a partir de ahí y con un plazo más que razonable para tener pleno conocimiento de la acusación que se formulaba, pudo hacer uso (y lo hizo) de su derecho a la defensa, sin que, además, haya constancia de que los incidentes producidos al principio pudieran impedir al ahora recurrente valerse de algún medio de prueba de interés para su defensa.

Se rechaza el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Cornelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, de fecha catorce de junio de dos mil dos, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García

José Ramón Soriano Soriano

Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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