STS 1131/2004, 13 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2004
Número de resolución1131/2004

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Jesús como acusación particular, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª) por delito de Estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vazquez Guillén. Ha intervenido como recurrido Gregorio representado por el Procurador Sr. Riopérez Losada.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de O Porriño instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1015/2002, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 6 de mayo de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA: Que, a medio de escritura pública de fecha 3-4-1978 otorgada ante el notario de Porriño, don José Manuel Pérez Fernández, el Ayuntamiento de la citada localidad vendió a la entidad mercantil "Guadebro, S.A.", una parcela de terreno, situada en la parroquia de Torneiros, de su término municipal, conocida por la denominación de "Gándaras de Torneiros" y "Cataboy", y enclavada dentro del ámbito a que afectaba el Plan Parcial de Ordenación Territorial del Polígono de Desarrollo de la villa, con destino exclusivo a la construcción de viviendas sociales.

Por la entidad "Guadebro, S.A." se procedió a edificar sobre la parcela de terreno adquirida, alcanzando a obtener las edificaciones erigidas la calificación objetiva de viviendas sociales por parte del Instituto Nacional de la Vivienda, -otorgándose sendas escrituras de declaración de obra nueva y división horizontal, en fecha 12-6-1981, y de declaración de terminación de la obra, en fecha 8-8-1983.- Siendo los destinatarios de viviendas sociales las familias con menores niveles de renta, la legislación entonces aplicable contempla la figura del "beneficiario" de tal tipo de viviendas como persona física que reuniera los siguientes requisitos (que los ingresos que obtuviera no superasen determinados límites y que careciere de vivienda o bien que la que viniera ocupando resultara inhabitable o insuficiente para las necesidades de su familia) y a quién asimismo la Delegación Provincial del Instituto Nacional de la Vivienda otorgase el correspondiente título de calificación subjetiva de "beneficiario", con un plazo de vigencia de un año, que le daba derecho a la adquisición de una vivienda social adecuada a su programa familiar, a la solicitud de préstamos a entidades bancarias para la adquisición de la vivienda en condiciones favorables con apoyo financiero, además, por parte del Instituto Nacional de la Vivienda, así como al goce de ciertos beneficios fiscales.

Como contrapartida los beneficiarios de una vivienda social venían obligados a ocuparla personalmente en el plazo máximo de tres meses contados a partir de su entrega, quedándoles expresamente prohibido el arriendo, subarriendo y todas las figuras que implicasen por su parte cesión del uso de la misma.

En el período de tiempo comprendido entre el 29 de Abril de 1987 y el 16 de Octubre de 1990, el acusado Gregorio, nacido el 27-10-1954, que, en fecha 17-10-1979, había obtenido la calificación subjetiva de beneficiario de vivienda social, adquirió, con carácter privativo, en el Polígono residencial de DIRECCION000, cuya construcción promovió la entidad "Guadebro S.A:", la viviendas sociales y plazas de garaje siguientes:

1). Vivienda en planta primero, tipo NUM001, letra NUM006 del Portal NUM003 del Bloque NUM007 del Polígono, inscrita en el Registro de la Propiedad de Tui como finca registral núm. NUM008, así como una plaza de garaje, en escritura pública de compraventa, de fecha 29-4-1987, otorgada ante el por aquél entonces notario de O Porriño, don César Cunqueiro González-Seco.

2). Vivienda en planta baja, tipo NUM009, letra NUM002 del Bloque NUM010 del Polígono, inscrita en el Registro de la Propiedad de Tui como finca Registral núm. NUM011, así como una plaza de garaje, en escritura pública de compraventa de fecha 7-7-1989, otorgada ante el que por aquél entonces notario de O Porriño, D. José Luis Amérigo García.

3). Vivienda en planta baja, tipo NUM009, letra NUM006 del Bloque NUM012 del Polígono, inscrita en el Registro de la Propiedad de Tui como finca registral núm. NUM013, en escritura pública de compraventa, de fecha 12-7-1989, otorgada ante el por aquél entonces notario de O Porriño, D. José Luis Amérigo García.

4). Vivienda en planta baja, tipo NUM014, letra NUM002 del Bloque NUM015 del Polígono, inscrita en el Registro de la Propiedad de Tui como finca registral núm. NUM016, en escritura pública de compraventa, de fecha 25-8-1989, otorgada ante el por aquél entonces notario de O Porriño, D. José Luis Amérigo García.

5). Vivienda en planta baja, tipo NUM001, letra NUM002 del Portal NUM003 del Bloque NUM017 del Polígono, inscrita en el Registro de la Propiedad de Tui como finca registral núm. NUM018, así como dos plazas de garaje sitas en el Bloque 24, en escritura pública de compraventa, de fecha 6-10-1989, otorgada ante el por aquél entonces notario de O Porriño, D. José Luis Amérigo García.

6). Vivienda en planta baja, portal NUM003, tipo NUM001, letra NUM002, del Bloque NUM017 del Polígono, inscrita en el Registro de la Propiedad de Tui como finca registral núm. NUM019, así como tres plazas de garaje sitas en el Bloque 24, en escritura pública de compraventa, de fecha 6-10-1989, otorgada ante el que fué notario de O Porriño, D. José Luis Amérigo García.

7). Vivienda piso bajo, tipo NUM001, letra NUM006, del portal NUM003 del Bloque NUM004 del Polígono, inscrita en el Registro de la Propiedad de Tui como finca registral núm. NUM020, en escritura pública de compraventa, de fecha 7-10-1989, otorgada ante el por aquél entonces notario de O Porriño, D. José Luis Amérigo García.

8). Vivienda en planta baja, tipo NUM001, letra NUM002 del portal NUM015 del Bloque NUM017 del Polígono, inscrita en el Registro de la Propiedad de Tui como finca registral núm. NUM021, en escritura pública de compraventa, de fecha 10-11-1989, otorgada ante el por aquél entonces notario de O Porriño, D. José Luis Amérigo García.

9). Vivienda en planta baja, tipo NUM001, letra NUM002 del portal NUM015 del Bloque NUM004 del Polígono, inscrita en el Registro de la Propiedad de Tui como finca registral núm. NUM022, en escritura pública de compraventa, de fecha 7-12-1989, otorgada ante el por aquel entonces notario de O Porriño, D. José Luis Amérigo García.

10). Vivienda en planta segunda, tipo NUM001, letra NUM002 del portal NUM003 del Bloque NUM004 del Polígono, inscrita en el Registro de la Propiedad de Tui como finca registral núm. NUM023, en escritura pública de compraventa, de fecha 21-12-1989, otorgada ante el por aquél entonces notario de O Porriño, D. José Luis Amérigo García.

11). Vivienda en planta baja, tipo NUM001, letra NUM006 del portal NUM003 del Bloque NUM007 del Polígono, inscrita en el Registro de la Propiedad de Tui como finca registral núm. NUM024, en escritura pública de compraventa, de fecha 13-12-1989, otorgada ante el notario que fue de O Porriño, D. José Luis Amérigo García.

12). Vivienda en planta cuarta, tipo NUM001, letra NUM002 del portal NUM003 del Bloque NUM004 del Polígono, inscrita en el Registro de la Propiedad de Tui como finca registral núm. NUM025, en escritura pública de compraventa, de fecha 4-1-1990, otorgada ante el notario que fue de O Porriño, D. José Luis Amérigo García.

13). Vivienda en planta baja, tipo NUM009, letra NUM002 del Bloque NUM012 del Polígono, inscrita en el Registro de la Propiedad de Tui como finca registral núm. NUM026, en escritura pública de compraventa, de fecha 31-8-1990, otorgada ante el notario de Vigo, D. Alfonso Emilio Rodríguez Sánchez.

14). Vivienda en planta baja, letra NUM002 del portal NUM003 del Bloque NUM004 del Polígono, inscrita en el Registro de la Propiedad de Tui como finca registral núm. NUM027, en escritura pública de compraventa, de fecha 16-10-1990, otorgada ante el notario de Vigo, D. Alfonso Emilio Rodríguez Sánchez.

Todas las viviendas y plazas de garaje anteriormente indicadas las adquirió el acusado a la entidad promotora "Guadebro S.A.", salvo la relacionada en al apartado 4) que la compró a una persona particular, concretamente a D. Jose Pablo.

En la escrituras públicas de compraventa de los apartados 1), 2) y 3) se hizo constar la obtención por el acusado, en fecha 17-10-79, de la calificación subjetiva de beneficiario, haciéndose constar en las escrituras públicas de compraventa aportadas de los apartados 5), 6), 7), 8), 9) 10), 12) y 14) que el acusado se hallaba en trámite de obtención de la pertinente calificación sujetiva que se obliga a presentar donde fuere menester.

Los inmuebles adquiridos por el acusado se encontraban gravados con sendas hipotecas a favor del Banco Hipotecario de España y el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda, la primera en garantía del préstamo concedido por Banco con destino a financiar la construcción de viviendas sociales y la compra de éstas por sus ulteriores adquirentes, la segunda para garantizar la devolución al citado organismo oficial de la ayuda prestada al adquirente de la vivienda social consistente en el pago del veintiséis por ciento de las cuotas de amortización de préstamo concedido por el Banco Hipotecario; subrogándose el acusado en las obligaciones que para la parte prestataria resultaban de la constitución de las referidas hipotecas.

Por incumplir el acusado sus obligaciones, por el Banco Hipotecario se procedió a la ejecución de sus respectivas hipotecas, al punto de obtener la entidad bancaria, durante el período comprendido en entre el 1-3-1995 al 25-1-1996, la adjudicación en subasta de las fincas registrales núms. NUM026, NUM024, NUM008, NUM018, NUM021, NUM020, NUM023, NUM025, NUM022, NUM019, y NUM027 en su momento adquiridas por aquél, estando, a fecha 23-3-1996, en la fase de ejecución las otras fincas registrales núms. NUM013, NUM011 y NUM016.

Dichas viviendas sociales fueron adquiridas por el acusado con la finalidad de proceder posteriormente a su alquiler, constando cuando menos el arrendamiento de dos de ellas, una a Raúl y la otra a Baltasar.

Asimismo el acusado, en el mes de febrero del año 1995, luego de que un empleado suyo acompañado de un cerrajero y siguiendo sus instrucciones llevasen a cabo el cambio de cerradura de la puerta de la vivienda de la planta NUM000, tipo NUM001, letra NUM002 del portal NUM003 del Bloque NUM004 del Polígono, inscrita en el registro de la propiedad de Tui como finca registral núm. NUM005, procedió a arrendar dicha vivienda a los esposos Alberto y Beatriz, por una renta mensual de 27.000 pesetas, pasando a partir de entonces tales personas a ocupar la vivienda, que se encontraba deshabitada.

La referida vivienda no pertenecía al acusado, siendo propiedad del matrimonio formado por Carlos Jesús y Asunción, a nombre de quiénes figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Tui, por adquisición a la promotora "Guadebro S.A." en escritura pública de compraventa, de fecha 29-4-1987, otorgada ante el notario que fue de O Porriño, don César Cunqueiro González-Seco, y donde se hacía constar la obtención por el esposo de la calificación subjetiva de beneficiario de vivienda social, en fecha 30-10-1979, estado al corriente en el pago de las cuotas correspondientes al préstamo hipotecario.

El propietario del inmueble, Carlos Jesús, residente en Vigo, se enteró de la ocupación de la vivienda en fecha 10-3-1995, con ocasión de visitar el piso y no poder acceder al mismo con su llave, oponiéndose sus ocupantes a su desalojo invocando su condición de inquilinos.

No ha quedado debidamente acreditado que el acusado Gregorio, adquirente como antes se expuso de catorce pisos en dicho Polígono Residencial, al ordenar el cambio de cerradura de la vivienda en cuestión y proceder a su arriendo, fuese consciente de que dicha vivienda no le pertenecía."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que, con declaración de las costas de oficio, debemos absolver y absolvemos a Gregorio de los delitos de estafa, falsedad en documento público, falsedad de documento privado y coacción, objeto de imputación por el Ministerio Fiscal y acusaciones particulares."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Carlos Jesús recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 850 nº 1 L.E.Cr. denunciamos quebrantamiento de forma como vicio "in procedendo" consistente en denegación de prueba. Segundo.- Al amparo del art. 850.2 L.E.Cr. denunciamos quebrantamiento de forma por vicio "in procedendo" consistente en omisión de la citación del responsable civil subsidiario para su comparecencia en el acto de juicio oral. Tercero.- Al amparo del art. 851.2 denunciamos quebrantamiento de forma como vicio "in procedendo" "falta de declaración de hechos probados". Cuarto.- Al amparo del nº 3 del art. 851 denunciamos incongruencia omisiva.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del mismo y la parte recurrida solicita su inadmisión y subsidiariamente lo impugna, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, actuando como Acusación Particular en las presentes actuaciones, fundamenta su Recurso de Casación en cuatro diferentes motivos, todos ellos de naturaleza formal.

El Primero al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la Audiencia no acordó la suspensión del Juicio Oral para posibilitar la declaración de testigos, incomparecientes a ese acto, y cuya declaración había sido admitida previamente, como prueba testifical pertinente, por el Tribunal.

Y a tal respecto, en efecto, la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" (SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996).

Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite, o que, admitida, no llega a practicarse, lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. (SsTS de 22 de Marzo de 1994, 21 de Marzo de 1995, 18 de Septiembre de 1996, 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991, por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990).

En este caso se trata de una testifical inicialmente admitida como pertinente por el Tribunal "a quo" que, ante la incomparecencia de los testigos al acto del Juicio y haciendo uso del artículo 746 de la Ley procesal penal, decide que dicha prueba no resulta ya necesaria y, por ende, no suspende el acto de la Vista para posibilitar su práctica, sino que acuerda su continuación y alcanza Sentencia sin oír esas declaraciones.

La cuestión estriba, por consiguiente, no tanto en determinar la pertinencia de la prueba, o su relación con los hechos objeto de enjuiciamiento, que es indudable que la tiene y que, como tal, fue inicialmente admitida por los Jueces "a quibus", sino en si, una vez incomparecidos los testigos, su declaración sigue resultando necesaria para el esclarecimiento de los hechos o la misma ha devenido prescindible, a la vista del resultado del resto de pruebas practicadas, de acuerdo con lo que prevé el mencionado artículo 746.3º de la Ley de ritos, cuando faculta al Tribunal de instancia para suspender el Juicio, en caso de incomparecencia de testigos, pero sólo si considera necesaria la declaración de los mismos.

Aquí es evidente que esa necesidad no existía, ya que, incluso a la vista del interrogatorio que la Defensa pretendía formular a los testigos, se advierte cómo la versión de lo ocurrido que hubieran podido ofrecer en nada habría alterado la conclusión absolutoria de la Audiencia, que se apoya en algo tan ajeno al conocimiento de esos testigos como lo era el error que el acusado padecía respecto de su falta de titularidad sobre la vivienda que arrendó y que, sin embargo, pertenecía al recurrente.

Todo ello unido, además, a lo que hubiere resultado desde un primer momento definitivo y suficiente para rechazar las alegaciones del Recurso en este punto, cual es la ausencia de la obligada protesta que habría de haber formulado el Defensor del recurrente, en el momento oportuno para ello, contra la decisión de no suspender el Juicio, adoptada por el Tribunal, y que condujo a la imposibilidad de práctica de la prueba.

Por lo que, en definitiva, este primer motivo objeto de análisis ha de rechazarse.

SEGUNDO

El motivo que figura en el Recurso bajo el ordinal Segundo, se refiere, sobre la base del artículo 850.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, también a una cuestión de carácter formal, de nuevo "in procedendo", por la falta de citación, como Responsable civil subsidiaria, de la Representación de la empresa PROINVISA, de la que era Administrador Único el acusado.

En constante, reiterada, uniforme y pacífica doctrina de esta Sala (valga por todas la STS de 5 de Diciembre de 2003) se ha venido afirmando, ante alegaciones semejantes a ésta, que carece de legitimación el Acusador para invocar derechos de un tercero, máxime del eventual responsable civil subsidiario para, sobre la base de la alegación de ese derecho infringido, pretender la declaración de nulidad de lo actuado.

Más aún si cabe cuando, como en este caso, el resultado absolutorio a la postre alcanzado por la Audiencia, previo y obstativo respecto del examen de una eventual responsabilidad civil, hizo desaparecer cualquier posible interés que pudiera haber tenido la presencia en Juicio de la referida Compañía.

El motivo, por tanto, también se desestima.

TERCERO

A su vez, el motivo Tercero, denuncia, por vía del artículo 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la supuesta falta de claridad de los Hechos declarados probados por la Resolución de instancia, cometida, a su juicio, al no consignar clara y terminantemente cuáles son esos hechos y limitarse a afirmar la falta de prueba de los hechos alegados por las acusaciones.

Pero, en realidad, con la mera lectura del relato de Hechos Probados de la Resolución de instancia, se advierte que los mismos constituyen una narración completa de lo acontecido, incluso con un inicial sesgo incriminatorio que queda finalmente disuelto cuando, tras aceptarse en lo esencial la versión de la Acusación, acaba concluyéndose en que no había quedado, no obstante, suficientemente probado que el acusado conociese que no le pertenecía la vivienda que arrendó.

Afirmación que es posteriormente razonada, tan correcta como exhaustivamente, en la Fundamentación Jurídica de la propia Sentencia recurrida (Fundamento Tercero).

Lo que, en realidad, pretende insistentemente el Recurso es que se admitan sus tesis inculpatorias. Y que éstas no fueran aceptadas por los Jueces "a quibus" no significa, en modo alguno infracción formal en la Sentencia que dictaron.

Por lo que, en definitiva, este tercer motivo también ha de rechazarse.

CUARTO

El Cuarto y último motivo alega, de nuevo por la vía del quebrantamiento de forma, el supuesto vicio de incongruencia omisiva, o "fallo corto", en que habría incurrido la Resolución recurrida (art. 851.3º LECr), al no pronunciarse sobre pretensiones que el recurrente considera suficientemente acreditadas.

La propia literalidad del precepto mencionado describe este defecto procesal como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.

La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto (SsTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997, entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

Y como quiera que los extremos cuya omisión es, inicialmente, objeto de denuncia en el presente caso se refieren a aspectos fácticos y no a una verdadera laguna en las respuestas a las cuestiones jurídicas planteadas por las partes, así como que, cuando se han planteado éstas últimas, sí han obtenido pronunciamiento, positivo o negativo, en todos los casos que se mencionan, excepto lógicamente acerca de la responsabilidad civil puesto que la Resolución se dictó en sentido absolutorio, al igual que los anteriores, también este motivo debe seguir un destino desestimatorio y con él, el Recurso en su integridad.

QUINTO

A la vista de la conclusión desestimatoria y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas procesales causadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Carlos Jesús contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en fecha de 6 de Mayo de 2003, por delitos de Estafa, Falsedades y Coacciones.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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