SAP Burgos 66/2005, 18 de Abril de 2005

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2005:417
Número de Recurso22/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución66/2005
Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA: 00066/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM 22/05

PROCEDIMIENTO PENAL NUM 220/04

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE BURGOS

SENTENCIA

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

BURGOS, a dieciocho de Abril de dos mil cinco.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados,

ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida

por DELITO DE HURTO, contra Juan Alberto Y Antonieta ,

asistidos del Letrado Jacobo Teijelo Casanova y representados por el Procurador D. Marcos Maria

Arnaiz de Ugarte, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada,en virtud de recurso de apelación interpuesto por los mismos, y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Burgos se dictó sentencia de fecha 28/X/04 , cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOSSon hechos probados y así se declaran que, sobre las 14.00 horas del día 12 de julio de 2002, los acusados Juan Alberto Y Antonieta , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, con el ánimo de obtener un beneficio económico, cuando circulaban por la carretera N-I, a la altura del P.K. 161, adelantaron al vehículo de matrícula alemana F-.... en el que viajaban Carlos Jesús y Estíbaliz .

Durante la maniobra de adelantamiento, ambos acusados realizaron señas a los ocupantes del vehículo que indicaban que llevaban una de las ruedas de la caravana pinchada.

Ante la insistencia en las señales, el Sr. Carlos Jesús detuvo su vehículo. Bajó el matrimonio del vehículo y mientras comprobaban el estado de la rueda los acusados se apoderaron de un bolso de mano que se encontraba en el interior del vehículo el cual contenía 1.100€, 100 Libras inglesas, documentación, un reloj, tres anillos y una alianza de oro, tres collares y dos broches de oro, unas gafas graduadas, dos pulseras y unas llaves, efectos que han sido valorados en 2.690,48€.

SEGUNDO

La parte dispositiva en la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 28/X/04, dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Juan Alberto y a Antonieta como autores de un delito de hurto, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos de ONCE MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de las costas causadas en este procedimiento por iguales partes y a que indemnicen a Carlos Jesús y Estíbaliz en la suma de

1.100€ y 100Libras inglesas (o su equivalente en euros), metálico sustraído, y en 2.690,498€ por los efectos sustraídos y no recuperados, cantidades que devengarán el interés del artículo 576 de la L.E.Civil , desde esta fecha hasta su total pago.

Para la ejecución de la pena privativa de libertad, abónese a los condenados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa si no se les hubiera ya aplicado a otra distinta".

TERCERO

Por el inculpado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, se señaló para Examen de los autos el día 11/IV/05 en que se llevó a efecto.

II.- HECHOS PROBADOS

Se aceptan por ajustados a la realidad, y en consecuencia, se dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aún cuando no se solicita expresamente en la Suplico del recurso, como exige el art 240 L.P.O.J ., la petición de Nulidad de la Sentencia apelada, ya que el suplico del recurso se limita a indicar que "se tenga por formulado recurso contra la sentencia dictada en este juicio dándole el trámite legal", sin embargo en orden a una adecuada motivación de esta resolución ( art. 120 C.E .), procede analizar el primer motivo de impugnación en orden a su desestimación, pues no se aprecia infracción del Derecho de defensa del recurrente, y su petición de suspensión de la vista del Juicio oral se considera sorpresiva, infundada y contraria al Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Sobre la cuestión de las renuncias infundadas al letrado la STS de 5/12/2003 dice "Esta pretensión, ya formulada en la instancia, fue rechazada por el Tribunal sentenciador con argumentos muy sólidos demostrativos, sobre todo, de que en ningún momento se causó indefensión al acusado, según requiere para decretar la nulidad de actuacionesel artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Estos argumentos, que hacemos nuestros, los podemos resumir así:

  1. Es cierto que la defensa letrada del inculpado se vio salpicada de múltiples renuncias injustificadas que provocó, incluso, la incomparecencia al juicio oral de los profesionales designados "por el propio acusado" hasta el punto de que el último de los letrados, no sólo omitió presentar escrito de defensa sino que tras presentar una "intempestiva" renuncia que no le fue admitida, no compareció al acto del juicio oral en el día señalado lo que motivó su suspensión.

  2. Sin embargo, ante esa situación y precisamente para evitar cualquier tipo de indefensión, se designó un nuevo letrado que asumió la defensa y actuó con las plenas garantías que requieren el ejercicio de su profesión, de tal manera que a partir de ahí y con un plazo más que razonable para tener pleno conocimiento de la acusación que se formulaba, pudo hacer uso (y lo hizo) de su derecho a la defensa, sin que, además, haya constancia de que los incidentes producidos al principio pudieran impedir la ahora recurrente valerse de algún medio de prueba de interés para su defensa".

En nuestro caso, la parte recurrente no sufrió indefensión material y efectiva alguna en el proceso, pues contó con asistencia letrada en las distintas fases del proceso, que se ejerció de forma efectiva y material; proponiendo prueba, intervenido en el juicio oral y articulando el recurso de Apelación. Asimismo, si se analiza el acta del juicio oral puede comprobarse que el recurrente se limita a indicar que renuncia a su letrada sin explicación o justificación alguna, y, además manifiesta, que no ha designado a un nuevo letrado. Con esta manifestación se pudo concluir que no concurría alguna causa legítima para renunciar a la defensa y que tal renuncia no tenía un fin susceptible de ser amparado, pues ni había designado un nuevo letrado, ni en el juicio aportó letrado que pudiera sustituir a la letrada encargada de la defensa y que el acusado conocía y había aceptado. A mayor abundamiento, resulta que la suspensión de la causa, al margen de su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR