SAP Santa Cruz de Tenerife 645/2006, 26 de Octubre de 2006

PonenteJOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE
ECLIES:APTF:2006:2133
Número de Recurso62/2004
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución645/2006
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 645

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

SANTA CRUZ DE TENERIFE

SENTENCIA Nº 645

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Joaquín Astor Landete.(Ponente)

MAGISTRADOS

Dª. Francisca Soriano Vela

D. Aurelio Santana Rodríguez

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a día 26 de octubre del año dos mil seis.

Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el rollo 62/04, correspondiente al Procedimiento abreviado nº 37/03, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arona, contra D. Jose Pablo, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, con domicilio en Arona, por el delito contra la salud pública, representado por el Procuradora Renata Martin Vedder y defendido por el Letrado D. Fernando Mesa Hernandez, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron remitidas a esta Audiencia Provincial como consecuencia de la providencia de 22 de marzo de 2004, del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Arona, señalándose para la celebración del Juicio Oral para el día 27 de junio de 2005, suspendiéndose ante la incomparecencia del acusado, acordándose nuevo señalamiento para el día de la fecha.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales al elevar sus conclusiones a definitivas como constitutivos de un delito contra la Salud Pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, comprendido en el artículo 368, inciso penúltimo, del Código Penal, con aplicación de lo previsto en el artículo 374, conceptuando responsable criminalmente del mismo al acusado D. Jose Pablo, no concurriendo en su persona circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, pidiendo que se le impusiera la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial al derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 180 Euros, con arresto personal sustitutorio en caso de impago, y el pago de las costas procesales; solicitando, asimismo, el comiso de la sustancia y efectos dinerarios intervenidos, conforme a los artículo 374 y 127 del Código Penal. Terminó solicitando la deducción de testimonio por falso testimonio del testigo D. Alexander.

TERCERO

La defensa de D. Jose Pablo negó los hechos objeto de la acusación, solicitando la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables y alternativamente aceptó la calificación delictiva formulada, concurriendo las circunstancias atenuantes del artículo 21.2, drogadicción y 6º, analógica de dilaciones indebidas, interesando la imposición de la pena de prisión de un año.

CUARTO

Se han cumplido todas las formalidades procesales, salvo los plazos para señalamiento del juicio oral, en atención a la grave carga de trabajo que soporta esta Sección y de lo que ya se ha dado cuenta al Consejo General del Poder Judicial.

Probado y así se declara que:

PRIMERO

El acusado, Jose Pablo, mayor de edad, D.N.I. NUM000, con antecedentes penales por tráfico de drogas no computables para esta causa, fue sorprendido sobre las 17:30 horas del 8 de Marzo de 2.002 en la Barriada de San Martin de Porres en Arona tras entregar a Alexander para su consumo, una bolita de una sustancia resulto ser 0,3852 gramos de cocaína con una pureza del 36,6%, quien pago por ella 30 euros. Personados los efectivos policiales, encontraron también al acusado 7,4761 gamos de Haschis en dos porciones, con un peso neto de 7,4761 gramos.

El valor que hubiera alcanzado las sustancias toxicas incautadas en el mercado ilícito hubiera sido de 60 Euros, siendo la cocaína sustancia catalogada como de las que causan grave daño a la salud.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la Salud Pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal.

El legislador considera que estas conductas relativas a las drogas tóxicas ponen en peligro abstracto al bien jurídico protegido salud pública, tal y como se denomina el capítulo donde se regulan, los propios Convenios internacionales existentes sobre este tema no se refieren solo a la salud pública, sino que paulatinamente han ido reconociendo la presencia de otros intereses en juego. Así, la Convención Única sobre estupefacientes de 1961 afirma que el consumo habitual de drogas -«la toxicomanía»- «constituye un mal grave para el individuo que entraña un peligro social y económico para la humanidad»; el Convenio sobre uso de substancias psicotrópicas de 21 de noviembre de 1971 se hacía eco de «los problemas sanitarios y sociales que origina el uso indebido de ciertas sustancias»; finalmente, el Convenio contra el tráfico ilícito de estupefacientes de 20 de diciembre de 1988 entendía que tanto la demanda como la producción y el tráfico «representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad».

Ante la indefinición penal expresa del objeto material del delito, las vías que se proponen para dotarlo de contenido son variadas pero todas ellas giran en torno a los listados que incluyen la Convención de Viena de 1961 en la que se relacionan los estupefacientes y el Convenio de 1971, que incorpora a detalle una lista de sustancias psicotrópicas. Con el apoyo en estos listados, prácticamente se consigue como efecto la renuncia a hacer una interpretación gramatical de los términos «drogas tóxicas», «estupefacientes» y «sustancias psicotrópicas», ya que al ser éstos conceptos que han sido normativizados, su valor descriptivo no deja de ser meramente orientativo. Ésta parece ser la interpretación adecuada: entender que las Listas anexas a la Convención Única de 1961, al Convenio de Viena de 1971 y a la Convención de 1988, sirven de ayuda en la labor de interpretación judicial. El art. 368 ni contiene una norma penal en blanco -porque desde la perspectiva de su estructura es una ley completa-, ni ha de entenderse que las «drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas» sean conceptos normativos a llenar de contenido por lo dispuesto en cada momento en las citadas Listas. Por el contrario, desde el art. 368 del Código se puede deducir un concepto penal de drogas tóxicas, para lo cual, las Listas sirven de criterio orientativo.

Ante el silencio de la ley, es la jurisprudencia la encargada de ir delimitando si una droga causa mayor o menor daño a la salud, concepto jurídico indeterminado, como lo ha calificado la STS de 23 de octubre de 1991 (RJ 1991/7354 ) que habrá de ser dotado de significado a partir de criterios médicos.

Los criterios jurisprudenciales tenidos en consideración para determinar si una droga causa mayor o menor daño a la salud vienen recogidos -entre otras muchas- en la STS de 12 de diciembre de 1994 (RJ 1994/679 ): «la mayor nocividad de las llamadas "drogas duras", se caracteriza por los siguientes efectos: produce tolerancia, es decir, mayor dosificación, en su uso continuado para conseguir similares efectos; ocasionan dependencia o adición física y psíquica; la letalidad del producto con bajas dosis, de modo que el uso inadecuado o abusivo pueda producir, incluso por accidente, la muerte por sobredosis».

Es pues su composición intrínseca y las reacciones y secuelas que produce en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR