STS, 25 de Septiembre de 2007

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2007:6542
Número de Recurso847/2006
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Chavez López, en la representación que ostenta del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de fecha 22 de junio de 2.005 dictada en el rollo de aquella Sala nº 3916/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, en autos núm. 1012/03, seguido a instancia de Dª. Milagros contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre DERECHOS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de mayo de 2.004, el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por Dª. Milagros contra SAS y declaro el derecho de la demandante a percibir las remuneraciones correspondientes a técnicos especialistas mientras realice dichas funciones, condenando a la demandada a que le abone 891.79 euros por el concepto y periodo reclamado".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: La demandante presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada desde el 24/04/78. Ostenta la categoría de Auxiliar de Enfermería si bien realiza las funciones de Técnico Especialista.-SEGUNDO: La Federación de Servicios públicos de UGT presentó demanda de conflicto colectivo contra el SAS, dictándose sentencia estimatoria de la misma con fecha 16/12/88 por la Magistratura de Trabajo n° 5 de Sevilla, a quien correspondió el asunto, dictándose a su vez sentencia en grado de suplicación por el Tribunal Central de Trabajo, con fecha 08/03/88, que declaró el derecho de los auxiliares de enfermería, de laboratorio y radiología, a percibir la remuneración correspondiente a los técnicos especialistas mientras realicen las funciones propias de éstos, así como a reclamar las diferencias devengadas durante el año anterior a la iniciación del conflicto colectivo por realización de las funciones propias de esa categoría superior.-TERCERO: La demandante hasta el 31/12/02 ha venido percibiendo las mismas retribuciones que los Técnicos Especialistas.- CUARTO: El 21111/02 la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad alcanzó un acuerdo sobre política de personal en virtud del cual, entre otros aspectos, para el periodo 03 a 05 los técnicos especialistas verían mejorado su complemento específico, mientras que a los auxiliares de enfermería en funciones de técnico especialistas no se les aplicaba dicha subida. Dicho acuerdo fue aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía el 11/03/03.- QUINTO: A partir de enero del 03 el SAS ha modificado las retribuciones de los Auxiliares de enfermería en funciones de Técnico Especialista con respecto a éstos. Las diferencias retributivas en el periodo 01/1 0/03 a 31/1 0/03, incluida paga extraordinaria de junio, asciende a 891,79 euros, que son reclamadas por la actora.- En relación a un periodo anterior la actora ha obtenido sentencia favorable a sus pretensiones que obra con su ramo de prueba. Se da por reproducido a tal efecto el contenido del hecho cuarto de la demanda.- SEXTO: Se agotó la vía previa.- SÉPTIMO: La presente cuestión litigiosa afecta a la totalidad del personal con dicha categoría de la entidad demandada".- TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, sentencia con fecha 22 de junio de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el Servicio Andaluz de Salud y el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el día 31 de mayo de 2.004, por el Juzgado de lo Social n° 2 de Sevilla, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de derecho y cantidad a instancias de Dª. Milagros contra el Servicio Andaluz de Salud y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos".

CUARTO

El Letrado Sr. Chavez López, en la representación que ostenta del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contraria con la recurrida la dictada por ésta Sala de lo Social de 6 de febrero de 1.995.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la incompetencia del orden social, señalándose para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, auxiliar de enfermería especialista, en el Servicio Andaluz de la Salud, desempeñando funciones de técnico especialista, solicitaba se dictara sentencia por la que se declarase su derecho a percibir las prestaciones iguales las de estos profesionales. La demanda se presentó el 18 de diciembre de 2003. Tanto la sentencia de instancia, como la de suplicación de la Sala de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, desestimaron la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada y, entrando en el fondo, estimaron la pretensión deducida.

El Servicio Andaluz de la Salud interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que vuelve a postular la declaración de incompetencia de jurisdicción. Alegación que hace innecesaria la aportación de sentencia contradictoria, dada la naturaleza de orden público procesal de la excepción invocada.

SEGUNDO

Esta Sala del Tribunal Supremo ha dictado numerosas sentencias, resolviendo la cuestión de competencia que se acaba de mencionar: dos de 16 de diciembre del 2005 (recursos núms. 39/2004 y 199/2004) y una de 21 de diciembre de igual año (recurso nº 4758/2004), las tres debatidas por el Pleno de tal Sala en su reunión del día 13 inmediato anterior; habiendo seguido el mismo criterio las sentencias (entre otras) de 21 de febrero del 2006 (recurso nº 4756/2004), 16 de marzo del 2006 (recurso nº 4811/2004) y 11 de abril del 2006 (recurso nº 102/2005), 18 y 20 de septiembre del 2006 (recursos nº 2084/2005 y 3203/2005), y 11, 17, 21 y 24 de octubre del 2006 (recursos nº 3204/2005, 3349/2005, 4797/2005 y 4326/2005), 30 noviembre 2006 (recurso 2113/2005), 21 diciembre 2006 (recurso 2999/2005) y 30 enero 2007 (recurso 2113/2005 ) . En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que el art. 45 de aquel Decreto 2065/1974 había quedado tácitamente derogado por lo dispuesto en la Disposición derogatoria única de la Ley 55/2003, al disponerse en ella que quedaban derogadas, además de las normas que expresamente señala, "cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley"; por lo que, como quiera que en aquel precepto era donde se establecía la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social para conocer de las pretensiones relacionadas con los derechos y obligaciones del personal estatutario, debía de ello deducirse la incompetencia que se declaraba a partir de la entrada en vigor de aquella norma legal.

Nos debemos volver a remitir a la argumentación expresada en las dos sentencias de 16 de diciembre del 2005 mencionadas, en las que se declaraba que una vez que entró en vigor la disposición derogatoria mencionada "la opción para el interprete es decidir si, bajo esa fórmula, deba declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que, se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial, la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuía el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004), cuya solución expresamente admitimos."

TERCERO

Por todo lo expuesto, y coincidiendo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede, estimando el recurso interpuesto por el Servicio Andaluz de la Salud, declarar que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción carecen de competencia para resolver la problemática de fondo planteada en este proceso, y por ello se ha de absolver en la instancia al demandado, advirtiendo a las partes que la competencia para abordar y dar solución a tales cuestiones corresponde a la Jurisdicción contencioso administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina, declaramos que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción carecen de competencia para examinar y resolver las cuestiones de fondo que se plantean en este proceso, iniciado a virtud de demanda presentada por Doña Milagros contra el Servicio Andaluz de Salud; y absolvemos en la instancia a este demandado. Se advierte a las partes que la competencia para conocer y resolver dichas cuestiones de fondo corresponde al Orden Jurisdiccional Contenciosa Administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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