STSJ Comunidad de Madrid 775/2002, 26 de Noviembre de 2002

PonenteDª. MARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2002:16447
Número de Recurso4175/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución775/2002
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Dª. MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCONDª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDODª. MARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ

Recurso n° 4175/02 /T/

ILMA. Sra. Dª Virginia García Alarcón

Presidente

ILMA. Sra. Dª Josefina Triguero Agudo

ILMA. Sra. Dª María del Rosario García Alvarez

En Madrid, a veintiseis de noviembre de dos mil dos

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA n° 775/2002

En el recurso de suplicación n° 4175/02, sección segunda, interpuesto por el/la Letrado/a D/Dña. Guillermo Puche Garrido, en nombre y representación de ASETEC COMUNICACIONES SL., contra la sentencian nº 242/02 de fecha 28 de mayo de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social n° 31, en autos 362/02, ha sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Rosario García Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por parte, de D/Dña. Lourdes, siendo demandados ASETEC COMUNICACIONES SL. Celebrado el acto de la vista del juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de referencia, en cuya parte dispositiva se estima la demanda por despido interpuesta por Dña Lourdes, declarando la improcedencia del mismo condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración a los efectos legales oportunos para que a su opción readmita a la demandante en las mismas condiciones anteriores al despido con más los salarios de tramitación desde el 4 de marzo de 2002 hasta que la readmisión tenga lugar o a indemnizarle en la suma de 3360'14 euros, con más los salarios de tramitación desde el 4 de marzo de 2002 hasta la notificación de la sentencia.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaran en la misma los siguientes:

  1. - DOÑA Lourdes, quien ostenta el titulo de ingeniero técnico de telecomunicaciones desde el 20-11-2.000, trabajó para la empresa ASETEC COMUNICACIONES, SL desde el 13-12-2.000.

    El contrato de trabajo, suscrito inicialmente por las partes, se formalizó en la modalidad de contrato eventual por circunstancias de la producción, conviniéndose que la demandante prestaría servicios como ingeniero técnico de telecomunicaciones, reconociéndosele en nómina la categoría de perito hasta el mes de enero de 2001, fecha en la que aparece por primera vez en la nómina la categoría profesional de maestro industrial.

    El 1-04-2.001 novaron el contrato, convirtiéndole en contrato indefinido a tiempo completo.

    La retribución, percibida efectivamente por la demandante, ascendía a 1.502,53 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, que se desglosa del modo siguiente: 753,29 euros de salario base; 251, 20 euros de plus de convenio; 283, 09 euros de incentivos y 214, 65 euros de prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - El 4-03-2.002 le notificaron carta de despido con efectos de la misma fecha, que obra en autos, teniéndose por reproducida.

  3. - El convenio colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Madrid se publicó en el BOCM de 20/03/2002.

  4. - La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical.

  5. - El 26-03-2.002 interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar sin avenencia el 12-04-2.002.

    En dicho acto la empresa manifestó lo siguiente:

    "Que reconoce la improcedencia del despido, ofrece al solicitante, por indemnización, 3.135.33 Euros y por salarios de tramitación, 1.616,24 Euros, que en caso de no ser aceptados por el solicitante serán depositados en el Juzgado de lo Social el plazo de 48 horas".

    La empresa consignó dicha cantidad ante el Juzgado Decano de los Juzgados de lo Social de Madrid el 15-04-2002.

TERCERO

Contra la referida sentencia se anunció y formalizó recurso de suplicación interpuesto por el/la Letrado/a D/Dña. Guillermo Puche Garrido en nombre y representación de la empresa demandada, siendo impugnado de contrario por el Letrado D. José Angel López Cabezas. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de las mismas a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada ha reconocido la improcedencia del despido efectuado consignando las cantidades que, a su juicio, cumplían lo preceptuado en el art. 56.2 del ET. La sentencia de instancia determinó que al trabajador le correspondia percibir un mayor salario, conforme a Convenio, habida cuenta que su categoría correcta no era la últimamente recogida en nómina, sino la inicialmente pactada de ingeniero técnico de telecomunicaciones, sumando al salario establecido para dicha categoría, encuadrada a su vez en la categoría de "peritos y aparejadores" que integra a los técnicos de grado medio (18.602'08 ¤ anuales), el importe percibido por la demandante por el concepto de incentivos (3.397'08 ¤ anuales). El salario resultante es mayor que el ofrecido por la empresa, y por ello resulta condenada al pago de una mayor cantidad así como al abono de los salarios de tramitación que no se han detenido por el ofrecimiento insuficiente.

La empresa se muestra disconforme con tal pronunciamiento y acude en suplicación ante esta Sala formulando, en primer lugar, tres motivos que ampara en el apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesando la modificación del párrafo tercero del hecho primero, pretensión con resultado intranscendente, por cuanto si bien es cierto que en el contrato se pactó una retribución anual total de 3.000.000 de pesetas a distribuir los conceptos según Convenio, no es menos cierto que el propio hecho primero recoge el salario efectivamente percibido por la trabajadora, desglosado en conceptos, cuya suma en cómputo anual arroja la cifra de tres millones una vez salvado el pequeño error mecanográfico cometido en la cifra del salario base, pues donde dice 753'29 euros debe decir 753'59 euros. Se observa, por tanto, que el recurrente trata en definitiva de sustituir la redacción dada por el Juzgador por la que él considera más idónea y favorable a sus intereses, resultando inadmisible.

Por el mismo cauce procesal se solicita la introducción de un nuevo párrafo al hecho primero, citando el documento n° 5 del ramo de prueba de la empresa, así como los documentos n° 5 al 20 del ramo de la demandante, consistentes en las nóminas. De ellos se desprende que las cantidades que la actora percibía como incentivos eran cantidades fijas, que se abonaban todos los meses de forma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR