STS, 4 de Noviembre de 1999

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso3630/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Ignacio, representado y defendido por el Letrado Sr. Fernández Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 12 de junio de 1.998, en el recurso de suplicación nº 1654/97, interpuesto frente a la sentencia dictada el 2 de mayo de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, en los autos nº 1267/96, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre prestación por desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de junio de 1.998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, en los autos nº 1267/96, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre prestación por desempleo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por D. Jose Ignaciofrente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Málaga y Provincia de fecha 2 de mayo de 1.997 en autos seguidos a instancia del mismo contra el INEM en reclamación de prestaciones por desempleo, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 2 de mayo de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Jose Ignacio, mayor de edad, con documento nacional de identidad número NUM001, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000. ----2º.- En fecha 1 de marzo de 1.988 suscribió un contrato de trabajo con la entidad Barcenilla, S.A., de duración indefinida, con la categoría de DIRECCION000, siendo dado de alta en la Seguridad Social en esa fecha y permaneciendo en dicha situación hasta el 5 de mayo de 1.994. ----3º.- Al menos desde el 13 de noviembre de 1.992 el actor es DIRECCION002del Consejo de Administración de la sociedad y Consejero Delegado, junto con otra persona, en forma mancomunada. ----4º.- En fecha 9 de mayo de 1.996 suscribió un contrato de trabajo con la empresa GS Trousers, S.L. de duración hasta el 8 de Junio de ese año. ----5º.- Llegada esa fecha solicitó del Instituto Nacional de Empleo la prestación por desempleo, siéndole denegada por resolución del DIRECCION001Provincial de dicho organismo, de 22 de julio de 1.996, en la consideración de que no tenía cubierto el periodo mínimo de ocupación cotizado de 360 días, por no estimarsele trabajador por cuenta ajena en la empresa Barcenilla, S.A. ----6º.- Formulada reclamación previa, esta fue desestimada por resolución de fecha 20 de noviembre de 1.996".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Se desestima íntegramente la demanda formulada por Don Jose Ignacio, confirmándose la resolución del DIRECCION001Provincial del Instituto Nacional de Empleo, de fecha 20 de noviembre de 1.996, y absolviéndose a dicho organismo de las peticiones efectuadas en su contra".

TERCERO

El Letrado Sr. Fernández Ruiz, mediante escrito de 11 de agosto de 1.998, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Canarias (sede en Las Palmas) de 13 de junio de 1.996 y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1.994. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 3.1 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo, del artículo 1.1 del Real Decreto 625/85, de 2 de abril y del artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de octubre de 1.998 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 13 de junio de 1.996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en los hechos probados de la sentencia recurrida que el actor suscribió contrato con la empresa Barcenilla, S.A. en 1988 con la categoría de DIRECCION000y permaneció desde entonces en alta en la Seguridad Social hasta el 5 de mayo de 1994, ostentando además desde 1992 los cargos de DIRECCION002del Consejo de Administración y Consejero Delegado. El 9 de mayo de 1996 suscribió contrato de trabajo en GMS Trousers, S.L. con duración hasta el 8 de junio de ese año. El Instituto Nacional de Empleo denegó la prestación de desempleo por estimar que el solicitante no reunía el período de cotización necesario, al no ser computables la cuotas en la empresa Barcenilla, S.A., ya que el actor no tenía la condición de trabajador por cuenta ajena de esta empresa. La sentencia recurrida señala en su fundamento jurídico tercero que, aunque el actor haya estado incluido como trabajador por cuenta ajena en el expediente de regulación de empleo de la empresa Barcenilla, S.A., aprobado en su momento por la Administración, ello no prejuzga el pronunciamiento posterior sobre su derecho a la prestación de desempleo. La sentencia de contraste concede la prestación de desempleo a quien era DIRECCION002del Consejo de Administración y Consejero Delegado de una sociedad, en la que juntamente con su esposa controlaba el 47% del capital, y que, pese a ello, fue incluido en el expediente de regulación de empleo aprobado por la autoridad laboral. La sentencia de contraste señala que la resolución administrativa que autoriza el expediente de regulación de empleo ha declarado la situación de desempleo y esta decisión, en la que está implícito el reconocimiento del carácter laboral de la relación cuya extinción se autoriza, "vincula a la entidad gestora de forma que no puede alegar para denegar las prestaciones causa alguna que cuestione la naturaleza de la relación", especialmente teniendo en cuenta que el Instituto Nacional de Empleo ha tenido conocimiento del expediente y pudo oponerse a la declaración de desempleo.

SEGUNDO

El escrito de interposición, aunque escueto, identifica mínimamente la contradicción que es además muy simple ante la claridad de la divergencia de criterios, que también resulta patente. La diferencia que apunta el Ministerio Fiscal no es relevante, pues lo normal es que el Instituto Nacional de Empleo tenga conocimiento del expediente en virtud del artículo 51.3 del Estatuto de los Trabajadores y lo que habría que acreditar es lo contrario.

TERCERO

Pero el recurso no puede prosperar, porque la doctrina correcta es la de la sentencia recurrida y en este sentido hay que revisar el criterio al que se refirió incidentalmente la sentencia de esta Sala de 19 de octubre de 1.994 y luego las sentencias de 14 de abril de 1.997 y 18 de marzo de 1.998 y que no debería considerarse esencial en orden a la decisión, pues en todas estas sentencias se trataba de personas que habían prestado servicios retribuidos por cuenta de una sociedad capitalista con una participación minoritaria en el capital y sin desempeñar cargos de administración social. En primer lugar, hay que aclarar que la gestión de la prestación de desempleo de la Seguridad Social corresponde por imperativo de la Ley al Instituto Nacional de Empleo (artículo 226 de la Ley General de la Seguridad Social), entidad con personalidad jurídica propia y distinta de la Administración estatal o autonómica, y ese organismo es el único competente para el reconocimiento del derecho y, por tanto, para pronunciarse sobre la existencia de la situación legal de desempleo, como requisito necesario para causar derecho a la correspondiente prestación, aparte de que en el presente caso no se discute propiamente esa situación, sino el carácter de la relación entre el actor y la empresa Barcenilla, S.A. El artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social, al igual que el anterior artículo 6 de la Ley 31/1984, no atribuye a la Administración laboral la declaración de la situación legal de desempleo, sino que se limita a establecer que existe una situación legal de desempleo cuando "la relación laboral se extinga ...en virtud de expediente de regulación de empleo" y el artículo 1.1.a) del Real Decreto 625/1985, en la redacción del Real Decreto 43/1996, prevé que la situación legal de desempleo "se acreditará por resolución de la autoridad laboral competente dictada en expediente de regulación de empleo". Es cierto que en la redacción anterior de este precepto se establecía que la resolución de la autoridad laboral declaraba la situación legal de desempleo. Pero tal previsión, que ya no rige en la actualidad, no se ajusta a los artículos 6.1.1.a) y 21 de la Ley 31/1984 y, por tanto, su aplicación debe excluirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La Administración laboral no puede declarar la situación de desempleo, porque, aparte de las razones ya señaladas, esa situación no surge con la autorización administrativa, sino con la comunicación empresarial de cese, que podría no producirse o, al menos demorarse.

CUARTO

Por otra parte, el contenido de la resolución administrativa de autorización del expediente de regulación de empleo ha de limitarse cuando es estimatoria de la propuesta empresarial a autorizar la extinción o suspensión del contrato de trabajo, pero no tiene ningún contenido de reconocimiento con carácter general de la naturaleza laboral de todas las personas incluidas en la lista del expediente, incluso en períodos muy anteriores a la fecha de la autorización, como sucede en el presente caso. Lo que la Administración realiza al autorizar un expediente de regulación de empleo es un control sobre las causas de la extinción y suspensión de la relación laboral; no un control de la condición de trabajadores de los afectados por el cese, como se pone de relieve en el número 5.2º del artículo 51 del Estatuto de Trabajadores cuando, al referirse en una de las causas de impugnación del acuerdo del período de consultas al supuesto en que, de oficio a instancia de la entidad gestora de la prestación de desempleo, "estimase que el acuerdo pudiera tener por objeto la obtención fraudulenta de las prestaciones", pero no cualquier causa, sino por "inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo". Esto es claro desde la perspectiva del contenido del acto. Pero la misma conclusión se impone desde una consideración subjetiva, porque el Instituto Nacional de Empleo es una entidad distinta de la Administración competente para la autorización y, por tanto, no está vinculada por el acto de otro sujeto público. Tampoco es parte el Instituto en el procedimiento administrativo en el sentido estricto de esta expresión que hay que entender coincidente con los apartados a) y b) del artículo 31 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La posición del Instituto Nacional de Empleo no resulta encuadrable en ninguno de estos apartados; sólo podría serlo en el c), que se refiere a interesados que tienen la condición de terceros y una afectación indirecta por el acto.

QUINTO

Esta conclusión no se altera por la regla del artículo 18.2 de la LRJPAC, a tenor de la cual "las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de su propia competencia deberán ser observadas por el resto de los órganos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Administración". Cualquiera que sea el alcance de este precepto -nada pacífico en la doctrina administrativista-, lo cierto es que el Instituto Nacional de Empleo no puede observar ninguna decisión de la Administración laboral en orden a la existencia de una relación laboral o a la declaración de una situación legal de desempleo porque, como ya se ha razonado, dicha Administración no es competente para establecer esas declaraciones, sino únicamente para autorizar al empresario para despedir por alguna de las causas del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

No puede la Sala en el marco de este recurso extraordinario valorar las consecuencias que en orden a la petición del actor pudieran derivarse de lo previsto en la disposición adicional 27ª número 3 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción de la Ley 66/1997, y en el artículo 34.4 de la Ley 50/1998, que son posteriores a la demanda y cuya infracción no ha sido alegada en el recurso, ni podría estar comprendida en el alcance de la contradicción.

Por todo ello, procede desestimar el recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar el recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Ignacio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 12 de junio de 1.998, en el recurso de suplicación nº 1654/97, interpuesto frente a la sentencia dictada el 2 de mayo de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, en los autos nº 1267/96, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre prestación por desempleo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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