STSJ La Rioja 149/2017, 17 de Julio de 2017
Ponente | MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO |
ECLI | ES:TSJLR:2017:363 |
Número de Recurso | 201/2017 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 149/2017 |
Fecha de Resolución | 17 de Julio de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00149/2017
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 595
NIG: 26089 44 4 2016 0001910
Equipo/usuario: MPF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000201 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000619 /2016
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
RECURRIDO/S D/ña: Juan Francisco
ABOGADO/A: ADRIAN NAVAS MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sen t. Nº 149/17
Rec. 201 /17
Ilma. Sra. Dña. María José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a diecisiete de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 201/17 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad contra la sentencia nº 141/17 del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete y siendo recurrido D. Juan Francisco asistido por el Letrado D. ADRIAN NAVAS MARTINEZ, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA. María José Muñoz Hurtado.
PRI MERO.- Según consta en autos, por D. Juan Francisco se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Nº Dos de La Rioja, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de JUBILACION .
SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
HECHOS PROBADOS:
El demandante don Juan Francisco nacido en fecha NUM000 /1955 se encuentra afiliado al régimen general de la Seguridad Social, prestando servicios en la sociedad cooperativa limitada COMAINTRA como socio trabajador desde el 1 de enero de 2006.
Con fecha 10.06.2014 todos los socios acordaron por unanimidad y en asamblea general extraordinaria lo siguiente:
Cesar en la actividad productiva y comercial con fecha 30 de Junio de 2014.
Presentar ante la Administración Expediente de Regulación de Empleo de extinción de todos los puestos de trabajo, incluido el de la única trabajadora asalariada con efectos de 30 de Junio de 2014.
mandatar al presidente de la sociedad para que suscriba cuantos documentos sean necesarios para hacer efectivos estos acuerdos .
Instado seguidamente el correspondiente expediente ante la autoridad laboral, se dictó por la Directora General de Trabajo y Salud Laboral del Gobierno de La Rioja y en fecha 24.06.2014 Resolución que, aceptando las causas económicas invocadas, declaró en situación legal de desempleo a los 7 socios trabajadores de esa cooperativa y, entre ellos, al actor (Expediente de declaración en Desempleo 2/2014).
Con fecha 15.12.2014 los socios celebraron nueva asamblea en la que acordaron la disolución de la sociedad, favorablemente sancionada por la Autoridad laboral mediante resolución de 25.02.2015.
Con fecha 28.08.2016 el actor presentó ante le INSS solicitud de jubilación, dictándose el 31.08.2016
Resolución denegatoria por las siguientes causas:
Por no haberse producido el ceses en el trabajo por causas no imputables a la libre voluntad del trabajador, según lo dispuesto en el apartado D del punto 1 del artículo 207 de la LGSS aprobada por RDLeg 8/2015 de 30 de Octubre (BOE 31.10.2015).
Por no haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva, requisito necesario para acceder a la jubilación anticipada derivada del ceses en el trabajo por causa no imputable al trabajador, según lo dispuesto en el punto 1 del artículo 207 de la LGSS aprobada por RDLeg 8/2015 de 30 de Octubre (BOE 31.10.2015) .
Formulada por el demandante y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de 29.09.2016.
La Base Reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.102,64 €/ mes
FALLO
.- ESTIMO la demanda presentada por don Juan Francisco contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia DECLARO el derecho del actor a la prestación de jubilación anticipada solicitada, condenando a las entidades gestoras demandadas a estar y pasar por esta declaración y consecuencias legales y económicas correspondientes.
TER CERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
D. Juan Francisco, que vio extinguida la relación como socio trabajador que le vinculaba a Comaintra Sociedad Cooperativa Limitada el 30/06/14, por causa económica constatada por la Inspección de Trabajo, pasando a situación de desempleo, impugnó judicialmente la resolución del INSS denegatoria de la solicitud de jubilación anticipada involuntaria formulada el 28/08/16, por no haberse producido su cese en el trabajo por ninguna de las causas establecidas en el Art. 207 LGSS aprobada por RD Legislativo 8/15, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 2 sentencia estimatoria de su pretensión.
En desacuerdo con dicha resolución, la entidad gestora recurre en suplicación, articulando, un solo motivo de censura jurídica, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, denuncia la infracción, por indebida aplicación, del Art. 207.1.b LGSS 15.
El demandante se ha opuesto al recurso.
El INSS, reprocha a la decisión del Juzgado, que ha basado su decisión en la aplicación de la doctrina de la Sala en Sentencia de 12/05/16 (Rec. 107/16 ), una incorrecta exégesis de la norma que reputa como infringida (207.1.b LGSS), determinante de su indebida aplicación, basando su discurso impugnatorio en los siguientes alegatos: a) Tal y como ha establecido la Sala de lo Social del País Vasco en Sentencia de 15/11/16, el cese en el trabajo no puede calificarse de involuntario, al producirse la resolución de extinción mediante acuerdo de los socios trabajadores, sin la concurrencia de decisión extintiva de persona o entidad distinta de ellos a la que atribuir la condición de empresario; b) El listado de causas de cese involuntario del Art. 207.1.b LGSS es selectivo y tasado, no siendo por tanto extensible a supuestos que en él no se establecen, como lo revela la restricción que en cuanto a este requisito ha introducido la Ley 27/11 respecto a la normativa anterior; c) El vínculo del socio trabajador con la cooperativa es societario, lo que excluye que estemos ante un supuesto de extinción de la relación laboral por causas económicas, avalando dicha conclusión el criterio seguido por la jurisprudencia y la doctrina judicial en el sentido de denegar la posibilidad de acceder a la jubilación anticipada a los administradores de las sociedades de capital asimilados a trabajadores por cuenta ajena por existir en estos casos una relación mercantil y no laboral; d) Si el legislador hubiera querido incluir en el ámbito de aplicación de la norma a los socios trabajadores de las sociedades cooperativas así lo hubiese efectuado expresamente, como hizo con la reforma operada mediante Real Decreto Ley 5/13, por la que, positivizando el criterio administrativo y de la doctrina judicial contempla la posibilidad de su acceso a la jubilación parcial; e) En cualquier caso, el demandante, no reuniría el requisito de haber percibido la indemnización legal como exige la norma, con lo que, de exonerar del cumplimiento de tal exigencia se haría de mejor condición a los socios trabajadores que a los trabajadores por cuenta ajena.
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El pronunciamiento de la sentencia recurrida debe ser confirmado, pues el mismo se encuentra en armonía con la doctrina de la Sala, [seguida también por el TSJ de Aragón en Sentencia de 31/05/17 (Rec. 259/17 )], en el sentido de que los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado integrados en el RGSS como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, que ven extinguida la relación contractual por la causa prevista en el Art. 106.10 de la Ley de Cooperativas de La Rioja (que reproduce textualmente el contenido del Art. 85.1 y 2 de la Ley 27/99 General de Cooperativas ), tienen acceso a la jubilación anticipada involuntaria ex Art. 207 del TRLGSS aprobado por RD Legislativo 8/15, que, en atención a la fecha del hecho causante es la norma de aplicación al caso enjuiciado, por las siguientes razones, expuestas en nuestras Sentencias de 12/05/16 (Rec. 82/16 ), 27/04 y 11/05/17 (Recs. 129 y 138/17 ) que seguidamente reproducimos, puntualizando que las referencias al Art. 161.Bis LGSS 94, han de entenderse realizadas al Arto 207 del vigente Texto Refundido:
-
..., el elenco de causas de cese involuntario como consecuencia de una reestructuración empresarial que permiten el acceso a dicha situación protegida no es meramente ejemplificativo, sino que constituye una lista cerrada de carácter más restrictivo que la que contemplaba el mismo precepto legal con anterioridad a la reforma...
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