STS, 19 de Mayo de 1999

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1714/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el letrado don Hermenegildo Gutierrez de Rueda García, en nombre y representación de la EMPRESA DE GESTION MEDIOAMBIENTAL, S.A., (EGMASA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 1 de Diciembre de 1.997, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga de fecha 13 de noviembre de 1.995, en actuaciones seguidas por la entidad ahora recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de noviembre de 1.995, el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Estimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el INSS, absolviéndole de la demanda. Desestimar la demanda de derechos promovidos por la EMPRESA GESTION MEDIOAMBIENTAL, S.A., contra la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a ésta de las pretensiones de la actora."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La sociedad EGMASA desde 1.995, dentro del plan de Defensa Forestal, tiene a su cargo la vigilancia, prevención y extinción de incendios, teniendo a tal fin afectos a su plantilla, con carácter laboral, un nutrido grupo de obreros y especialistas que prestan sus servicios exclusivamente en fincas rústicas de carácter forestal, realizando en las mismas todas y cada una de las labores propias de prevención, vigilancia y extinción de incendios en su caso. Este grupo de trabajadores forma, dentro de la total organización de EGMASA, un grupo diferenciado y separado por su exclusiva actividad, de forma permanente, del resto de la plantilla de la sociedad, que abarca a otras actividades diferenciadas sin conexión con la específica anteriormente enunciada. 2º) Al hacerse cargo la demandante de tales trabajos, bajo la tutela de la Junta de Andalucía, en sustitución de la anterior sociedad GETISA, y subrogarse por imperativo del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, en todas las obligaciones con el personal afecto a tales trabajos, se solicitó en fecha 11.1.95 y para los centros de trabajo de Colmenar y Ronda la inscripción y alta a su nombre en el citado Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, que era el que venía operando hasta el momento bajo la inscripción de la anterior empresa. 3º) En fecha 15.2.95, la Dirección Provincial de la TGSS, de Málaga resuelve desestimar la solicitud de inscripción en el Régimen Especial Agrario de la razón Social Empresa de Gestión Medioambiental, S.A., procediendo a su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social. 4º) En fecha 2.3.95, la demandante interpone reclamación previa contra la anterior resolución. Dicha reclamación es desestimada por resolución de la Dirección Provincial de Málaga de la RGSS en fecha 4.4.95. 5º) La demanda jurisdiccional se presentó el día 12.5.95.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dicto sentencia con fecha 1 de diciembre de 1.997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación promovido por la Empresa Gestión Medioambiental S.A., (EGMASA) frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Málaga y Provincia de fecha 13 de noviembre de 1.995, en autos seguidos por el recurrente contra el INSS y TGSS en reclamación de derechos, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito, amparado en lo dispuesto en los arts. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 6 de Febrero de 1.997.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos, señalándose para Votación y Fallo el 12 de mayo de 1.999, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente, Empresa de Gestión Medioambiental, S.A., (EGMASA), se formalizó recurso de Casación para la Unificación de Doctrina contra la sentencia dictada en 1 de diciembre de 1.997, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en Málaga, que desestimó su recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga de fecha 13 de noviembre de 1.995, que desestimó su demanda alegando que lo allí resuelto estaba en contradicción con lo decidido por la Sala de lo Social del mismo Tribunal en Sevilla de 6 de febrero de 1.997, que en un caso, idéntico se pronunció en sentido contrario.

SEGUNDO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar el encuadramiento en Seguridad Social de trabajadores dedicados a labores de extinción de incendios en una empresa de prestación de servicios de prevención y extinción de incendios a explotaciones agrarias del Instituto Andaluz de Reforma Agraria y a fincas forestales, empresa de servicios cuyo titular es una sociedad adscrita a dicho Instituto público.

La sentencia recurrida ha resuelto que corresponde dar de alta a tales trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social, mientras que la sentencia de contraste, en un caso sustancialmente idéntico, ha mantenido la tesis contraria. Pone de relieve la igualdad sustancial de los supuestos enjuiciados en las sentencias comparadas el que la sociedad demandante en el presente asunto haya sustituido a la sociedad demandante en el litigio de la sentencia de contraste en el desempeño de las mencionadas labores de asistencia técnica en la lucha contra el fuego. Es evidente por tanto, la existencia de la contradicción exigida, en el art. 217 L.P.L. como presupuesto de recurribilidad.

TERCERO

Con base en esta sustitución en el desempeño de la misma labor por parte de las sociedades actoras en las sentencias comparadas apunta el Ministerio Fiscal la existencia de cosa juzgada material que, aunque no invocada por las partes, debe, en su criterio, ser apreciada de oficio por el órgano jurisdiccional. La indicación del Ministerio Público se apoya ciertamente en la doctrina jurisprudencial de esta Sala, contenida en las sentencias que cita (STS IV 29-3-95 y 21-10- 95), y en otras anteriores y posteriores (STS IV, 30-4-94, 29-9-94, 27-1-98 y 17-12-98) sobre la apreciación de oficio de la referida excepción procesal. Pero tal apreciación de la cosa juzgada no corresponde en el presente caso. Los trabajadores asegurados afectados en uno y otro litigio no son los mismos, y además tampoco consta a esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que la sustitución en el servicio de prevención y extinción de incendios a empresas agrarias y forestales, a que se refieren los hechos probados de la sentencia recurrida, signifique identidad entre las sociedades respectivas a los referidos efectos procesales.

CUARTO

La cuestión planteada ha sido resuelta por esta Sala en un caso idéntico en su sentencia de 3 de marzo de 1.999 (Recurso 5215/97) en el sentido de que "corresponde a los trabajadores afectados el encuadramiento en el Régimen General de la Seguridad Social. El criterio determinante de la inclusión en el Régimen Agrario es, según la legislación vigente, el de las "labores agrícolas", según art. 2 del Decreto (legislativo) 2123/1972 de 23 de julio, que aprueba el texto refundido de las Leyes del Régimen especial agrario de la Seguridad Social y el art. 8 del Decreto 3772/1972 de 23 de diciembre, que aprueba el Reglamento general de dicho Régimen especial. Como ha puesto la jurisprudencia de esta Sala (STS IV 12-2-92, 15-6-92, 6-4-93, 19-4-93, 20-4-94 y 17-7-98), este criterio de las labores agrícolas obliga a tener en cuenta conjuntamente la naturaleza de la función laboral desarrollada por el asegurado y la condición de explotación agraria de la empresa que lo emplea. En el presente supuesto ninguno de estos indicadores permite el encuadramiento en este Régimen especial.

La función laboral desarrollada por los asegurados en las sentencias comparadas (especialista en retén helitransportado en la sentencia de contraste, sofocación de llamas y establecimiento de líneas de control y liquidación de las mismas en la sentencia recurrida) no consiste en la "obtención directa de los frutos o productos agrícolas, forestales o pecuarios" , definición de las labores agrarias en el ordenamiento español de la Seguridad Social (art. 8 del Decreto 3772/1972), sino en la defensa de la tierra y de las plantaciones frente al fuego. Por su parte, la actividad de las empresas de prevención y extinción de incendios, por la que perciben remuneración y en la que dan ocupación a sus trabajadores, no es tampoco la específicamente agraria que corresponde a las explotaciones agrícolas, pecuarios y forestales, sino la de prestación de servicios para la conservación de tales explotaciones, que ciertamente pueden ser indispensables para la supervivencia de las mismas, pero que no corresponden a su ciclo productivo de cuidado del desarrollo biológico de seres vivos animales o vegetales, ni tampoco a las labores u operaciones complementarias enumeradas en el art. 8.2 del propio Reglamento del Régimen especial agrario".

QUINTO

La aplicación de dicha doctrina al caso de autos conduce, dado que la sentencia recurrida se ha atenido en su fundamentación y en su parte dispositiva a la doctrina que esta Sala mantiene, a la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el letrado don Hermenegildo Gutierrez de Rueda García, en nombre y representación de la EMPRESA DE GESTION MEDIOAMBIENTAL, S.A., (EGMASA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 1 de Diciembre de 1.997, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga de fecha 13 de noviembre de 1.995, en actuaciones seguidas por la entidad ahora recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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