STS, 28 de Octubre de 1999

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
Número de Recurso379/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presente autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Susana Gómez-Leal Pérez en nombre y representación de la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1998 (rollo 664/97), dictada por la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de fecha 14 de enero de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia, en los autos nº 880/96, seguidos a instancias de Dª Marí Josecontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la ONCE.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSS representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de enero de 1997 el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora, Dª Marí Jose, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, solicitó ante el INSS el 15.4.95 la pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de D. Germán, ocurrido el día 6.11.77, con quien la solicitante había convivido desde el año 1950 hasta la fecha del fallecimiento. 2º) Por resolución del INSS de 3.5.95 se reconoció a la actora que debía de dirigir su solicitud de pensión a la ONCE, ya que el Sr. Germánestaba incluido en el colectivo de afiliados a la ONCE en la fecha de su fallecimiento. Disconforme con la anterior resolución, la actora interpuso reclamación previa contra la misma, que fué desestimada por silencio administrativo. 3º) La actora presentó, asimismo, solicitud de la pensión de viudedad ante la ONCE el 14.6.95 y se celebró acto conciliatorio ante el SMAC el 22.7.96 que finalizó con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa. 4º) D. Germán, que fué agente vendedor de la ONCE con una antigüedad desde el 25.4.51 y se jubiló en 1972, estaba casado al tiempo de fallecer con Dª Rita, con quien había contraído matrimonio el 7.2.32. Esta última falleció el 5.8.78. 5º) Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 15.3.91 se procedió a integrar en el Régimen General de la Seguridad Social al personal que viniere percibiendo la acción protectora en sustitución de la establecida en el sistema de la Seguridad Social a través de la Caja de Previsión Social de la ONCE, con efectos desde 1.4.91"

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la excepción de prescripción alegada por la empresa ONCE en lo referente a su responsabilidad en el pago directo de la prestación de viudedad solicitada por la actora Dª Marí Jose, debo absolver y absuelvo a dicha empresa de la precitada responsabilidad. Que estimando en parte la demanda planteada por Dª Marí Jose, contra el INSS y la ONCE debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la prestación de viudedad condenando al INSS a su abono en la cuantía que reglamentariamente le corresponda, con efectos económicos desde 25.1.95, sin perjuicio de la correspondiente compensación de cargas con la ONCE."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por la ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 1998, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por la ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número seis de Murcia, de fecha 14 de enero de 1997, en virtud de demanda interpuesta por Dª Marí Josecontra ambos recurrentes, en reclamación de prestación por viudedad y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia."

TERCERO

Por la representación de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 19 de febrero de 1999, en el que se denuncia aplicación indebida del art. 178 del Texto Refundido de la LGSS y de la norma 4ª.2 del RD 2248/85 de 20 de Noviembre, e inaplicación de lo dispuesto en la Disposición transitoria cuarta del Código Civil, en su art. 1969, y todo ello en relación con la interpretación errónea del art. 42 b) del Reglamento de la CPS de la ONCE de 1970 (este último obrante en autos y reconocido como prueba documental de contrario). Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 28 de marzo de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rec. 4135/93).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 1 de junio de 1999 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal del INSS para que formalice su impugnación.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de octubre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la Organización Nacional de Ciegos de España (ONCE) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 14 de diciembre de 1998 (Rec. 664/97) en la cual, confirmando la sentencia recurrida, dio lugar en parte a la pretensión formulada por la demandante. La situación de hecho de la que partió tal sentencia era la de una demandante que solicitó del INSS en 25 de abril de 1995 el reconocimiento de pensión de viudedad a su favor, como consecuencia del fallecimiento del compañero con el que convivía, solicitud que reiteró ante la ONCE el 14-6-1995; el causante de dicha prestación había sido agente vendedor de la ONCE hasta el año 1972 en que se jubiló, habiendo fallecido el día 6 de noviembre de 1977. La sentencia del Juzgado de lo Social contenía el siguiente FALLO: "Que estimando la excepción de prescripción alegada por la empresa ONCE en lo referente a su responsabilidad en el pago directo de la prestación de viudedad solicitada por la actora Dª Marí Jose, debo absolver y absuelvo a dicha empresa de la precitada responsabilidad. Que, estimando en parte la demanda planteada por Dª Marí Josecontra el INSS y la ONCE debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la prestación de viudedad condenando al INSS a su abono en la cuantía que reglamentariamente le corresponda con efectos económicos desde el 25-1-1995, sin perjuicio de la correspondiente compensación de cargas". Dicha sentencia fue recurrida por el INSS y por la ONCE y fue confirmada en todos sus pronunciamientos por la Sala de lo Social de Murcia.

  1. - La representación de la ONCE en el presente recurso aporta como contradictoria una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de marzo de 1994 (Rec. 4135/93) en la que se resolvió para desestimarla la pretensión de un varón reclamante de la pensión de viudedad de su esposa fallecida en 1983, el cual había solicitado la pensión en 1991, antes de producirse la integración de la Caja de la ONCE en la Seguridad Social, a pesar de lo cual se le denegó, por estimarla prescrita tanto para el INSS como para la ONCE.

  2. - Del examen de las dos sentencias puestas en comparación se desprende la contradicción que constituye el supuesto básico habilitante del presente recurso de casación de conformidad con las previsiones del art. 217 de la LPL, pues ante dos reclamaciones de viudedad efectuadas por personas en situación de viudos o asimilada - en un caso la compañera conviviente acreditada del causante en época en la que no existía el divorcio, y en el segundo el viudo de la fallecida - que formularon su demanda transcurridos más de tres años desde la fecha del hecho causante, y que en un caso han visto aceptada su pretensión mientras que en el segundo se le desestimó por estimarla prescrita. Podría considerarse que no hay contradicción sobre la circunstancia de que ambas sentencias convienen en declarar prescrita la acción de la demandante frente a la ONCE como única recurrente, pero la hay en cuanto que la recurrida, después de declarar prescrita la acción, hace responsable a la ONCE frente al INSS de las cargas que la condena de éste le supongan, lo que equivale de hecho a hacer ineficaz aquella declaración formal de prescripción.

SEGUNDO

1.- La entidad recurrente ONCE denuncia como infringida por la sentencia de instancia la previsión que sobre la imprescriptibilidad de las prestaciones de viudedad se contienen en el art. 178 de la Ley General de la Seguridad Social, puesta en relación con el hecho de que la integración de la Caja de Previsión Social de la ONCE en el Régimen General de la Seguridad Social se produjo a raíz de lo dispuesto en la Orden Ministerial de 25 de mayo de 1991, apelando igualmente a lo dispuesto en la norma 4ª. 2 del Real Decreto 2248/85, de 20 de noviembre, y con lo que igualmente se prevé en el art. 1969 del Código Civil y en la Disposición Transitoria Cuarta del mismo cuerpo legal, así como en el art. 42 b) del Reglamento de la Caja de Previsión de la ONCE de 1970 en el que expresamente se señalaba el plazo de prescripción de tres años para las prestaciones, así como que "estos plazos comenzarán a contarse desde el día siguiente al que se produzca el hecho causante de la prestación"

  1. - Como puede deducirse de la propia motivación del recurso, así como de los argumentos utilizados por el recurrente, el núcleo de la contradicción se sitúa en si el derecho de la demandante debió de estimarse prescrito para la ONCE únicamente a los efectos de su responsabilidad directa en el pago de la prestación de viudedad reclamada, o también al de la compensación de cargas al que fue condenado, en atención a la circunstancia de que cuando formuló su reclamación previa ya habían transcurrido con creces los tres años de prescripción establecidos en el art. 42 b) del Reglamento de aquella Caja de Previsión, o si, por el contrario, a pesar de haberse declarado la prescripción de la acción contra la ONCE debe de entenderse que debe de correr con las consecuencias del abono del correspondiente capital - coste al INSS por la vía de la compensación de cargas a la que fue condenada tal entidad-. No discutiéndose para nada en el presente recurso si la actora tenía o no derecho a aquella prestación, ni si debe de responder o no el INSS, pues la condena que la sentencia recurrida impuso a dicha Entidad Gestora no puede cuestionarse en el presente procedimiento no solo porque este organismo no la ha recurrido, sino porque tampoco la cuestiona la recurrente, y por lo tanto ha alcanzado firmeza.

  2. - Hemos de partir, pues necesariamente, de la prescripción de la acción de la demandante frente a la ONCE, y, a partir de dicha afirmación hemos de llegar necesariamente a la aceptación de su recurso, puesto que si la acción que la actora tenía frente a la misma se considera prescrita, carece de sentido condenarla al abono de la prestación por la vía indirecta de hacerla responsable frente al INSS de las cargas que tal abono le pudieran derivar a éste. Y ello, por las siguientes razones: a) Desde la aplicación de las normas generales del derecho, la prescripción es una excepción perentoria que, como su propio nombre indica, hace perecer cualquier derecho y las consecuencias que del mismo pudieran derivarse frente a las personas a las que la misma ha beneficiado; está basada en un principio de seguridad jurídica que impide hacer recaer sobre el deudor original cualquiera de las consecuencias que pudieran derivarse de la preexistencia de aquella deuda, por lo que, si la acción de la actora para reclamar de la ONCE la prestación de viudedad estaba prescrita como tanto la sentencia de instancia como la suplicación establecieron, no es posible revivir esa prescripción por la vía indirecta del abono de las cargas o capital coste de aquella renta que el abono de dicha prestación le supusiera al INSS; decir lo contrario no solo iría contra la naturaleza del instituto de la prescripción en la forma en que está concebido por el art. 1930 del Código Civil, sino que contravendría las exigencias de seguridad jurídica que derivan del art. 8 de la Constitución; y b) A la misma conclusión se llega si se toman en consideración las normas reguladoras de la integración en el Sistema de la Seguridad Social de la Caja de Previsión Social de la ONCE que hasta 1991 había figurado fuera de dicho sistema, a pesar de que ya la disposición transitoria 5ª, 11 de la Ley de 21 de abril de 1966, en previsión posteriormente reiterada en la transitoria sexta, punto 7 del Texto Refundido por Decreto 2065/1974 de 30 de mayo, habían previsto y abogado por dicha integración. Según la normativa reguladora de tal operación de inclusión de dicho colectivo dentro del Sistema, en el mismo se integrarían todo el personal activo y pasivo del mismo a la fecha de la integración, lo que se produjo con efectos del 1 de abril de 1991. A tal efecto, la Disposición cuarta 1 del artículo único del RD 2248/85 de 20 de noviembre, que fue el que hizo aquella previsión con carácter general, estableció que "las instituciones a que pertenecen los colectivos a que haya de afectar la integración vendrán obligadas a realizar a favor de la Seguridad Social la compensación económica que corresponda a las cargas y obligaciones que sean asumidas por aquélla", y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de marzo de 1991, publicado por la Orden de 25 de marzo de 1991, en el que se hizo efectiva aquella previsión en relación con el personal de la ONCE, concretó en su punto de acuerdo primero que la integración del pasivo alcanzaba "a todo el personal que, perteneciendo o habiendo pertenecido a la Caja de Previsión Social de la ONCE, viene percibiendo a través de aquélla alguna modalidad de acción protectora en sustitución de la establecida en el Sistema de la Seguridad Social". De conformidad con tales disposiciones, las cargas de las que debía de responder la ONCE eran las correspondientes al personal activo y pasivo que se transfería, con la finalidad de que el INSS sucediera a la Caja que se integraba en él con todos los activos y con todo el pasivo que en aquel momento tenía dicha institución, dado que pasaba a ocupar su misma situación jurídica; sin que estuviera previsto en tales disposiciones el traspaso de otros activos o pasivos distintos de los existentes en el momento de la integración. Pues bien, el trabajador causante de la prestación que la actora reclamaba, en la fecha de la integración ya hacía varios años que había fallecido - el óbito ocurrió el año 1977 -, por lo que ni era personal activo ni pasivo de la ONCE en aquel momento, y por lo tanto quedaba fuera de las previsiones contempladas en la misma, y fuera de las obligaciones impuestas a la indicada Organización por tales disposiciones, razón por la que no puede en base a las mismas hacérsele responsable de aquella carga.

TERCERO

La conclusión a la que se llega a partir de las argumentaciones anteriormente expuestas es la de que la sentencia de instancia no se acomodó a la normativa aplicable cuando después de declarar prescrita la acción de la demandante frente a la ONCE, la condenó, sin embargo, a abonar las cargas que derivaran para el INSS del reconocimiento que de aquella prestación había hecho a favor de la demandante condenando a dicho Instituto. Lo que conduce a la estimación del recurso y a la casación de aquella sentencia para declarar la doctrina adecuada a las normas aplicables a la situación litigiosa. Sin que proceda la aplicación de las costas a ninguna de las partes, a la vista de lo que dispone el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1998 (rollo 664/97), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de fecha 14 de enero de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia, en los autos nº 880/96, seguidos a instancias de Dª Marí Josecontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la ONCE, la que casamos y anulamos; y, resolviendo el debate de suplicación, debemos estimar y estimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por la ONCE contra aquella resolución para desestimar como desestimamos las pretensiones formuladas por la demandante contra la indicada entidad, sin perjuicio de la responsabilidad del INSS no discutida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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