STSJ Galicia 1438/2012, 6 de Marzo de 2012

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2012:2181
Número de Recurso2570/2008
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1438/2012
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2570/08 IP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

A CORUÑA, seis de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002570 /2008 interpuesto por EDIFICACIONES ABALO Y RIOS SL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por EDIFICACIONES ABALO Y RIOS SL en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Elias . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000615 /2006 sentencia con fecha treinta y uno de Marzo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El trabajador D. Elias, con DNI NUM000, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el NUM001, sufrió un accidente de trabajo en fecha 22 de junio de 2000, cuando prestaba servicios para la empresa Edificaciones Abalo y Ríos S. L., entidad que tenía asegurada, al tiempo del accidente, la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Fremap.

Como consecuencia de dicho accidente el demandante fue declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución de 3 de julio de 2001 en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual (base reguladora: 130.658 ptas. - 785,30 #), de acuerdo con las siguientes secuelas: Artrodesis lumbar L3-SI con fijador interno, necrosis avascular del astrágalo derecho, anquilosis de tobillo derecho que presenta moderado equino (10°), limitación de la movilidad del tobillo izquierdo en menos del 50 %.

Ha percibido, asimismo, prestaciones de incapacidad temporal en el período de 23 de junio de 2000 a 4 de junio de 2001, en cuantía total de 6.8 82,19 C.

SEGUNDO

El accidente tuvo lugar del modo siguiente: el trabajador se encontraba en la tercera planta de un edificio en construcción manejando un maquinillo eléctrico con el objeto de subir masa a las distintas plantas cuando el maquinillo se desplomó y arrastró en su caída al operario, el cual no llevaba puesto el cinturón de seguridad, al intentar dicho operario sujetar la máquina.

TERCERO

El trabajador solicitó la imposición del recargo de prestaciones en fecha 20 de julio de 2001. En fecha 27 de julio de 2001 el INSS acordó dar traslado para alegaciones a la empresa demandante. La empresa presentó escrito en fecha 26 de septiembre de 2001 en el que solicitaba el archivo del expediente. En fecha 14 de junio de 2005 se acordó la remisión a la empresa de copia del dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades a efectos de formular alegaciones.

Por Resolución de fecha 10 de marzo de 2006 el INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad por el accidente sufrido por el trabajador señalado e impuso a la empresa el recargo del 30 % sobre las prestaciones derivadas de dicho accidente. Contra dicha Resolución interpuso la empresa reclamación previa, la cual fue desestimada en Resolución de fecha 30 de junio de 2006.

CUARTO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta por infracción grave en fecha 10 de agosto de 2000 y propuso la imposición de sanción a la empresa. En fecha 30 de noviembre de 2000 recayó Resolución confirmatoria de dicha acta. El 10 de octubre de 2001 la Dirección Xeral de Traballo procedió a la paralización del expediente administrativo por la tramitación del procedimiento penal.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por EDIFICACIONES ABALO Y RIOS SL contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y D. Elias

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la empresa EDIFICACIONES ABALO Y RÍOS S.L. interpone en su día demanda contra el INSS y contra D. Elias, solicitando que se dicte sentencia por la que declare no haber lugar a imponer a mi representada el recargo de prestaciones por incumplimiento de medidas de seguridad respecto del accidente sufrido por el Sr. Elias el 22 de junio de 2000, anulando las resoluciones dictadas por el INSS por las que se le impone dicho recargo y acordando la devolución de todas las cantidades ingresadas por mi representada en tal concepto. La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta pronunciamiento frente al que se alza la recurrente, formulando recurso de suplicación en el que solicita que se dicte nueva sentencia en la que se revoque la recurrida y se declare no haber lugar a la imposición del recargo de prestaciones por falta de cumplimiento de medidas de seguridad contra mi representada.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la demandante, y hoy recurrente, la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido : "La empresa " EDIFICACIONES ABALO Y RIOS S.L." facilitó al trabajador Elias las medidas de seguridad necesarias para desarrollar su trabajo, y concretamente, un cinturón de seguridad del que no hizo uso el propio trabajador"

Apoya la redacción en el fundamento jurídico de la sentencia recurrida; la adición no prospera habida cuenta que la propia sentencia no es un documento apto para sustentar una modificación de la misma. Y en todo caso lo que señala la sentencia es que "el coordinador de seguridad de la obra manifiesta que el día anterior estuvo allí y comprobó que se le facilitaba dicho elemento de seguridad y observó como el aparejador de la obra llamaba la atención al trabajador posteriormente accidentado por no ponérselo "que son datos distintos a los que la recurrente pretende adicionar al relato de hechos probados. Por lo tanto la adición no prospera.

TERCERO

El segundo de los motivos de suplicación con sede en el art. 191 c), de la Ley Rituaria Laboral, es la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, invocando en concreto la vulneración del art. 115 y el 123 de la LGSS .

Para resolver el recurso propuesto ha de tenerse en cuenta que en materia de imposición de recargo de prestación por omisión de medidas de seguridad ha de tenerse en cuenta los siguientes criterios:

  1. - que si bien no es una sanción propiamente dicha, si tiene un cierto carácter sancionador, por lo que ha de ser de objeto de interpretación estricta.

  2. - Que dada su naturaleza punitiva es de aplicación personalísima, de tal modo que solo puede imputarse, de forma exclusiva, a la empresa incumplidora en sus deberes de materia y de seguridad e higiene en el trabajo, sin que pueda ser desplazada tal responsabilidad del pago del recargo a terceros, no siendo posible su aseguramiento ni derivación de responsabilidad al INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de trabajo ( STS de 8 de marzo de 1993, 12 de febrero de 1994, 20 de mayo de 1994 o 22 de abril de 2004 entre otras)

  3. .- Que se trata de responsabilidad empresarial en que si bien,no es de naturaleza objetiva, sí tiene escasa incidencia la conducta del trabajador, y en todo caso ha de existir una omisión de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo por parte de la empresa, sean estas generales como las particulares exigibles en cada actividad en concreto. En todo caso la conducta del empresario habrá de valorarse con criterios razonables y según máximas de la convivencia industrial que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 26-7-1985 en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR