STSJ Galicia 5813/2015, 28 de Octubre de 2015

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TS:
Número de Recurso2236/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5813/2015
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2010 0002686

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002236 /2015 -MJC

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000489 /2010

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña EULEN, S.A.

ABOGADO/A: JOSE MIGUEL ORANTES CANALES

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Paulina, GRUAS NOVO VAZQUEZ SL

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, CARMEN TARRON COUTO, MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ QUIROGA

PROCURADOR: LUIS SANCHEZ GONZALEZ

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO

En A CORUÑA, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2236/2015, formalizado por ª el abogado D. José Miguel Orantes Canales, en nombre y representación de la empresa EULEN, S.A., contra la sentencia número 498/2014 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 489/2010, seguidos a instancia de la empresa EULEN, S.A. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Paulina E HIJOS y la empresa NOVO VAZQUEZ SL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La empresa EULEN, S.A. presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Paulina y la empresa GRUAS NOVO VAZQUEZ SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 498/2014, de fecha veintisiete de Octubre de dos mil catorce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El día 24 de mayo de 2000 se produjo un accidente en el que perdió la vida el empleado de Eulen Don Juan Ignacio, cuando realizaba tareas de pintado de báculos, luminarias, farolas, brazos, murales y columnas artísticas de las instalaciones del alumbrado público de la ciudad de La Coruña, tareas que fueron contratadas por el Ayuntamiento de La Coruña con la empresa Eulen, S.A., en contrato de fecha 22 de abril de 1999.//SEGUNDO.- Que Eulen, S.A., no presentó al Ayuntamiento de La Coruña el Plan de Seguridad y Salud de Trabajo para la realización de las tareas contratadas.//TERCERO.-Que Eulen, S.A., no comunicó al Ayuntamiento de La Coruña la subcontrata que realizó con Grúas Novo, S.L., para la realización de los trabajos contratados.//CUARTO.- Don Camilo, responsable de recursos humanos de Eulen, encargado de contratar a las personas que iban a realizar el trabajo contratado con el Ayuntamiento de La Coruña no comunicó a la Inspección de Trabajo la apertura del centro de trabajo, ni le entregó el Plan de Seguridad correspondiente.//QUINTO.- Don Francisco, Encargado de la ejecución de los trabajos y Don Lázaro, jefe directo del equipo de trabajo no controlaron las circunstancias en que debía llevarse a cabo el trabajo contratado, ni tampoco dotaron al trabajador fallecido del equipo de seguridad.//SEXTO.- La empresa demandada Grúas Novo, S.L., aceptó la subcontrata con Eulen, S.A., sin exigir a la contratista o al Ayuntamiento el Plan de Seguridad, y sin realizar inspección ni valoración alguna del lugar concreto de trabajo, ni impartió instrucciones concretas para la realización del mismo, ni facilitó los medios de protección individual, ni reñían tampoco los trabajadores anclaje alguno.//SÉPTIMO.- Por Sentencia de fecha 15 de marzo de 2010 dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, se absolvió al Ayuntamiento de La Coruña (y a su entidad aseguradora) de la responsabilidad civil relativa al accidente.//OCTAVO.- Por Informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad social de La Coruña se dice que: "no cabe responsabilidad solidaria de Grúas Novo, ya que la responsabilidad solidaria en la cadena de subcontratación va de las subcontratas hacia la contratista o empresa principal, y nunca en sentido contrario, por ser la contratista la que tiene la obligación de vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de las subcontratas por ella contratadas, conforme al artículo 24,3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el art.42.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones del orden Social .//NOVENO .Que con fecha 5 de junio de 2002 la Dirección Provincial de La Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social remitió Oficio a la demandante en el que decía: "Iniciado en esta Dirección Provincial el expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo referenciado, a instancias de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Coruña, esta Dirección Provincial continuará con el trámite del mismo una vez confirme que el Acta de Infracción número 1302/000, acta sobre la que la Inspección Provincial de Trabajo Y Seguridad Social fundamenta el escrito de iniciación, es firme, momento en el cual se remitirá a las partes toda la documentación oportuna para que en virtud del artículo

84.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que se estimen pertinentes, todo ello sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 79 de dicha Ley ".// DÉCIMO .Que por medio de Resolución de fecha 27 de octubre de 2008 se procedió por Dirección Provincial antes citada a levantar la suspensión de la tramitación del expediente de responsabilidad empresarial y continuar su tramitación, alegando parao ello que: "La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2004, establece que la paralización del expediente administrativo para la imposición del recargo de prestaciones a que hace referencia el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social cuando exista un procedimiento penal por los mismos hechos, carece de mandato legal que la sustente, a falta del cual, ha de prevalecer el principio de celeridad".//UNDÉCIMO .- Por medio de Resolución de fecha 3 de diciembre de 2009 se resolvió el expediente de responsabilidad empresarial en el sentido de: "Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido el 24 de mayo de 2000 por el trabajador Plácido y, en consecuencia, que las prestaciones económicas de la Seguridad Social que tengan su causa en el accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 40%, con cargo a la empresa declarada responsable Rulen, S.A."//DUODÉCIMO.- Que la citada Resolución de 3 de diciembre de 2009 fue objeto de la preceptiva Reclamación Previa, presentada por Eulen el 15 de enero de 2010, y denegada por Resolución de 15 de abril de 2010.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la empresa Eulen, S.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DELASEGURIDAD SOCIAL, Servicios de Grúas y Desguaces Novo, S.L., y Doña Paulina e Hijos, declarando que no procede dejar sin efecto la condena al abono del recargo del 40% sobre las prestaciones económicas debidas D. Juan Ignacio como consecuencia del accidente laboral sufrido en fecha 24 de mayo de 2000

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa EULEN, S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13 de mayo de 2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de octubre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, EULEN S.A, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar:

  1. / modificando el hecho probado segundo, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

    "SEGUNDO.- "Que el Ayuntamiento de La Coruña no había efectuado, como es preceptivo, el proyecto de ejecución que tendría que llevar incluido el Estudio Básico de Seguridad y Salud de la obra a ejecutar por Eulen, S.A., con declaración expresa de la Oficina de Supervisión de Proyectos u órgano equivalente sobre la inclusión del correspondiente estudio de seguridad, así como la designación de un coordinador. Eulen S.A., por su parte, al no disponer de lo anterior, no presentó al Ayuntamiento de La Coruña el Plan de Seguridad y Salud de Trabajo para la realización de las tareas contratadas."

    La citada redacción se ampara en el Acta de Infracción obrante en los folios 102 a 107 de autos (y en concreto a los folios 106 in fine y 107), y en el Informe del Accidente Laboral elaborado por el Centro de Seguridad e Higiene de la...

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