STS, 9 de Noviembre de 1999

PonenteJESUS GONZALEZ PE
ECLIES:TS:1999:7055
Número de Recurso4916/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL LETRADO D.JOSE LUIS GARCIA-JUNCO GARCIA en la representación y defensa de D. Luis Manuel contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 21 de Septiembre de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 3862/96, formulado por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Nº 7, de fecha 9 de Julio de 1996, en virtud de demanda formulada por DON Luis Manuel, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre PRESTACIONES POR INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 9 de Julio de 1996, el Juzgado de lo Social número 7 de los de Sevilla dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Luis Manuel, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre PRESTACIONES POR INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL. en la que como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- D. Luis Manuel afiliado a la Seguridad Social con el número 8/2494442 padece las siguientes lesiones y enfermedades: SINDROME DE LERICHE POR ARTERIOESCLEROSIS OBLJTERANTE BILATERAL GRADO III-IV, INTERVENIDA. siendo su profesión habitual INGENIERO AGRONOMO. SEGUNDO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dicto Resolución, vista la calificación residual de la Comisión de Evaluación de Incapacidades efectuada previo dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, acordó denegar a la parte actora prestación por Invalidez Permanente por no hallarse afecta a ninguno de sus grados, y por no encontrarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la seguridad social en la fecha del hecho causante de la prestación según lo dispuesto en el artículo 124.1 de la Ley general de la Seguridad Social.

Se declara probado que el actor percibió las PRESTACIONES POR DESEMPLEO desde el día 872/90 hasta el día 13/1/92, inscribiéndose en la oficina de desempleo como demandante el día 26/6/92, siendo dictaminado por la UVAMI el día 9/10/95. TERCERO Interpuesta reclamación previa resulto desestimada.

En la misma y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por el actor Luis Manuel y en su virtud declaro al mismo afecto de una Invalidez Permanente en grado de Total, con derecho a percibir una prestación asistencial y económica inherente a la misma en la cuantía y efectos reglamentarios, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA TERRITORIAL a estar y pasar por esta resolución y al pago de las cantidades correspondientes.

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, dicto sentencia con fecha 21 de Septiembre de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla, de fecha 9 de julio de 1996, en autos seguidos por Luis Manuel contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el Instituto recurrente, y, en consecuencia, con revocación de la resolución referida, debemos absolver y absolvemos a los Entes Gestores demandados de las pretensiones en su contra contenidas en la demanda que dio origen a las actuaciones.

TERCERO

JOSE LUIS GARCIA-JUNCO GARCIA, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente al amparo del artículo 216, 217 y 222 preceptos del R.D.L. 2-95, en cuanto a la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada la sentencia recurrida es contradictoria con las del Tribunal Supremo Sala de lo Social de 12 de Marzo de 1998 razonando a continuación sobre el quebranto al derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el día 21 de Mayo de 1999, se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día 28 de Octubre de 1999 para la votación y fallo en cuyo día ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor hoy recurrente formuló demanda en reclamación de prestaciones de invalidez, pretensión acogida por la sentencia de instancia al declararlo afecto de una invalidez permanente y total, y el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Gestora, fué estimado por la sentencia hoy combatida, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el día 21 de septiembre de 1998, que revocó la sentencia de instancia y absolvió a los Entes Gestores demandados de las pretensiones en su contra contenidas en la demanda.

Conviene destacar entre los hechos probados de dichas resoluciones, que no fueron combatidos en el recurso de suplicación, los siguientes que interesan a los efectos del presente recurso: Que el actor aqueja síndrome de Leriche por arteroesclerosis obliterante bilateral de grado III/ IV, intervenida, siendo su profesión ingeniero agrónomo; que el INSS le denegó la prestación de invalidez permanente por no hallarse afecto a ninguno de sus grados y por no encontrarse en alta o situación asimilada en la fecha del hecho causante: que el actor percibió prestaciones de desempleo desde el 8 de febrero de 1990 al 13-1-1992 inscribiéndose en la oficina de empleo como demandante el 26-6-1992, siendo dictaminado por la IVMI el día 9-10-1995.

Como sentencia de contraste previamente citada en el escrito de preparación, se aporta la sentencia de esta Sala del 12 de marzo de 1998. En ella se declara probado que el marido de la actora, solicitante de la prestación de viudedad, había fallecido el día 28 de octubre de 1995: que el causante trabajó en la minería del carbón hasta el día 12 de julio de 1988, en que cesó en la actividad laboral pasando a percibir las prestaciones de desempleo y posteriormente el subsidio de nivel asistencial hasta el día 9-11-1994, no figurando inscrito en la OFICINA DE Empleo desde esta fecha y hasta el 12 de julio de 1995; que la actora solicitó la prestación de viudedad para ella y de orfandad para su hijo que le fueron denegadas, y agotada la reclamación previa formuló demanda que fué desestimada, criterio mantenido en vía de suplicación por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior del 2 de mayo de 1997, que fue casada y anulada al ser estimado el recurso de casación para la unificación de doctrina por la sentencia de esta Sala citada como contradictoria.

En ambos procesos se produce la petición de prestaciones para las que el legislador estima que se encuentra en situación asimilada al alta el trabajador que agotó las prestaciones de desempleo y permanece inscrito como demandante de empleo, si bien en ambos peticionarios causaron baja en esta inscripción por un corto periodo de tiempo, aunque en ambas, al producirse el hecho causante, como señalaba el Ministerio Fiscal en el informe emitido en trámite de inadmisión, estaban inscritos como peticionarios, y sin embargo la solución adoptada por dichas resoluciones fue dispar negando la combatida la situación de asimilada al alta reconociéndola la de contraste.

SEGUNDO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción, es preceptivo entrar a conocer de las infracciones denunciadas por la parte recurrente, que alega infracción por inaplicación del artículo 124-1 de la Ley General de la Seguridad Social; infracción por inaplicación de la D.A. Segunda del R.D 1799/85 en relación con el articulo 125 .1 de la citada LGSS y art 36 apartado 1 del R.D 84/1996 del 26 de enero; inaplicación del art 13 de la Orden 13-1-1996; arts 19 y 20 de la O.M 15-4-1969 y art 62 (sic) del Dto 2766-67 del 16 de noviembre y 4° de la O: 18 de julio de 1991. El motivo indudablemente ha de ser estimado. El momento para determinar si concurren o no los requisitos para ser beneficiario de las prestaciones es aquél en que se produce el hecho causante, que en las de invalidez hay que referirlo al momento en que se produce el reconocimiento o bien, con carácter excepcional cuando las lesiones residuales quedaron fijadas con carácter definitivo En el supuesto litigioso en cualquiera de esas situaciones, el recurrente se encontraba inscrito como demandante de empleo, y por ello se encontraba en situación asimilada al alta a los efectos de la prestación que solicita, por cuento así lo determina la disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1799/1985.

Si como señala la sentencia del Pleno de la Sala del 25 de mayo de 1992, citada en la recurrida, "la situación de paro involuntario, al que se refieren los artículos 28.2.c del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre y 1.2.c de la Orden del 18 de enero de 1967 en relación con la disposición adicional segunda del Real Decreto 1799/1985 supone el mantenimiento de la voluntad de incorporación al trabajo tras el agotamiento de la prestación o subsidio por desempleo y añade que la persistencia de esa voluntad de trabajo ha de evidenciarse normalmente por el mantenimiento de la inscripción actualizada como demandante de trabajo en la correspondiente oficina de empleo" no puede imputarse una conducta contraria a ese deseo a una persona por el hecho de que tres años antes tuviera un periodo de tiempo, que no excede de seis meses, en los que no figuran como solicitante de empleo, dentro de toda una vida laboral de alta y cotización en la Seguridad Social, máxime cuando estamos en presencia de una prestación de invalidez, y no se consignan datos, que a estos efectos pudieran ser significativos, sobre el momento en que se inicia la incapacidad temporal obstativa para el trabajo, y que pueden ser determinantes para calificar esa conducta del solicitante durante los meses en los que se le imputa una voluntad no acorde con el trabajo.

Como señala la sentencia de contraste "la nota de involuntariedad en el desempleo comporta su exteriorización mediante una manifestación de voluntad acreditativa del deseo de volver a trabajar, revelándose la inscripción como demandante de empleo en la oficina correspondiente del Instituto Nacional de Empleo, como instrumento justificativo de esa involuntariedad en el paro: así se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias del 20 de Mayo de 1992 y de 15 de junio de 1993, entre otras": no obstante, es preciso que en todo caso se mantenga actualizada una inscripción mediante la renovación periódica ya que ello no es constitutivo del derecho ni tiene otro alcance que su consideración como falta sancionable por vía administrativa, según ha declarado esta Sala en su sentencia del 10 de marzo de 1992, reiterando lo que ya había dicho en la anterior dictada en interés de ley del 14 de julio de 1989"

En relación con la situación de hecho de la sentencia de contraste, idéntico substancialmente con la combatida se indica y por ello perfectamente aplicable que esa situación de baja "no revela su voluntad de apartarse del mundo laboral, ni desvirtúa su consideración de encontrarse en situación asimilada al alta" al efecto de lucrar la prestación que en dicho proceso se solicitaba.

TERCERO

Al ser esta la doctrina correcta es evidente que la sentencia de combatida cometió las infracciones denunciadas y por ello, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso para casar y anular la sentencia combatida y al resolver el debate planteado en suplicación se impone la desestimación del de dicho recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado Sr. D Jose Luis García -Junco en nombre y representación de D Luis Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el día 21 de septiembre de 1998, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el día 9 de julio de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla en los autos 271/1996 de dicho Juzgado en reclamación de invalidez. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolvemos el debate planteado en suplicación desestimando dicho recurso y confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

179 sentencias
  • STSJ Galicia 686/2008, 4 de Abril de 2008
    • España
    • 4 Abril 2008
    ...de la Sala 4ª del TS (STS/IV de 7 de mayo, RJ 1998\4102 y 27 de mayo de 1998, RJ 1998\5700; 26 de octubre de 1998, Rec. nº 544/1998; 9 de noviembre de 1999, RJ 1999\9500 y 14 de abril, RJ 2000\3954 y 23 de noviembre de 2000 RJ 2000\10299; 19 julio 2001 Recurso núm. 4384/2000. RJ 2002\580 y ......
  • STSJ Canarias 1535/2006, 29 de Noviembre de 2006
    • España
    • 29 Noviembre 2006
    ...art. 130 para la incapacidad temporal, art. 161 para la jubilación...-por todas SSTS 18-5-1992 (Rec. 2779/1991) (RJ 1992, 7360) y 9-11-1999 (Rec. 4916/1998) (RJ 1999, 9500 )-; c) Para determinar la cuantía de la prestación -arts. 140 y 162 LGSS, art. 7 Decreto 1646/1972 (RCL 1972, 1211 y ND......
  • STSJ Galicia 4464/2010, 5 de Octubre de 2010
    • España
    • 5 Octubre 2010
    ...o asistencial, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción, como desempleado en la oficina de empleo." El TS en sentencias de 9-11-1999 ( RJ 1999/9500); 17-1-02 (RJ 2002/2512 ) y de 14 de abril de 2000 (RJ 2000\3954), mantiene que los preceptos que, con rango legal, regulan el t......
  • STSJ Galicia 3013/2012, 22 de Mayo de 2012
    • España
    • 22 Mayo 2012
    ...que no es revelador de esa «voluntad de apartarse del mundo laboral» ( SSTS 29/05/92 -rcud 1996/91 -; 12/03/98 -rcud 2307/97 -; 09/11/99 -rcud 4916/98 -; 25/07/00 -rcud 4436/99 -; y 18/12/01 -rcud 559/01 -). Por el contrario, no es posible incluir en esta excepción, los casos de voluntaria ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El hecho causante y sus requisitos
    • España
    • La incapacidad permanente: acción protectora, calificación y revisión
    • 1 Enero 2011
    ...marzo de 2001, rec. 2457/2001. [46] STS de 17 de julio de 2000, rec. 3051/1999. [47] STS de 26 de enero de 1998 rec. 1385/97; 9 de noviembre de 1999, rec. 4916/98 y 14 de abril de 2000, rec. 2341/00, esta última negando la situación de asimilada al [48] SSTS de 26 de enero de 1999, rec. 506......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR