STS, 8 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha08 Junio 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por PARTÍCIPES TRABAJADORES LIBRES ASOCIADOS, representados y defendidos por el Letrado D. Carlos Miguel Sánchez García, SECCIÓN SINDICAL DE LA C.G.T. EN IBERDROLA, representada y defendida por el Letrado D. Félix Herrero Alarcón, SECCIÓN SINDICAL DE ELA/STV en IBERDROLA, S.A., representada y defendida por el Letrado D. Alberto Abasolo Abasolo y SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA (SIE), en IBERDROLA, S.A., representada y defendida por el Letrado D. Luis Enrique de la Villa Gil, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 17 de enero de 1997, en autos núm. 239/96 seguido en procedimiento de impugnación, frente a IBERDROLA, S.A. y otros.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la ASOCIACIÓN SINDICAL DE CUADRO DE IBERDROLA (ASCI), la SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN IBERDROLA, SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS EN IBERDROLA, IBERDROLA, S.A. y FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UGT, representados, respectivamente, por los Letrados D. Alvaro de Larramendi Samaniego, D. Gabriel García Becedas, D. Enrique Lillo Pérez, la Procuradora Dª ángela María Rodríguez Conde y por el Letrado D. Enrique Aguado Pastor, así como el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora SECCIÓN SIDNICAL ELA EN IBERDROLA, S.A., CGT Y PARTÍCIPES TRABAJADORES LIBRES ASOCIADOS, formuló demanda de impugnación de convenio colectivo extraetaturario ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra Iberdrola, S.A. y otros, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declaren nulas, por ilegales, las cláusulas del Convenio Colectivo Extraestatutario de 9 de octubre de 1996.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que las actoras se ratificaron en la mismas, oponiéndose las demandas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17 de enero de 1997, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos la excepción de la inadecuación de procedimiento, estimamos la falta de legitimación activa y pasiva de la Comisión de Control y desestimamos la demanda, absolviendo de ella en la parte demandada".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero. Que la empresa demandada, IBERDROLA S.A., es el resultado de la fusión, el día 12 de diciembre de 1992, entre IBERDROLA, I S.A. (antes IBERDUERO S.A.) e IBERDROLA II, S.A. (antes HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA S.A.). Producida la fusión se celebró el I Convenio Colectivo Estatutario de IBERDROLA S.A. para 1993, sustituido por el II Convenio colectivo Estatutario para el periodo 1994-95.- Segundo. Que después de la fusión, los trabajadores de IBERDROLA I, S.A. quedaron incluidos en la Caja de Previsión Social 'Juan de Urrutia' regida por sus Estatutos de 22 de diciembre de 1986, modificados el día 10 de diciembre de 1987, y a diferencia de los trabajadores de IBERDROLA II, S.A. , que se incluyeron en el Plan de Pensiones Iberdrola II, modificado al amparo de lasDisposiciones transitorias de la Ley 8/87 y con fecha 2 de noviembre de 1990.- Tercero. Que denunciado en tiempo y forma el II Convenio Colectivo Estatutario de la demandada el día 31 de diciembre de 1995, se constituyó la Comisión negociadora del III Convenio con la composición que costa en el hecho tercero de la demanda formulada por el Sindicato Independiente de la Energía (Sección Sindicato de Iberdrola S.A.) que, en dicho particular, se da por reproducido.- Cuarto. que rotas las negociaciones del II Convenio colectivo, se firmó el denominado Convenio Colectivo Extraestatutario de Condiciones de Trabajo, para el periodo temporal 1996-2000, por UGT, ASCI y USO, el día 9 de octubre de 1996 y por CCOO el día 17 de octubre de 1996 y que, en total sumaban 7 de los doce miembros de la Comisión Negociadora del III convenio y una representatividad del 63,77% de la misma, al que precedió un preacuerdo de fecha 9 de agosto de 1996 que constan en prueba y se da por reproducido en su totalidad.- Sexto. Que de los 11.900 trabajadores de IBERDROLA S.A. ratificaron dicho Convenio 11.700.- Séptimo .Que en diversas ocasiones la Dirección General de Seguros requirió a la Comisión de Control para la unificación de los sistemas de Previsión existentes en la empresa.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Por auto de esta Sala de fecha 27 de octubre de 1998, se declararon desistidos los recursos de casación preparados por los recurrentes SINDICATO INEPENDIENTE DE LA ENERGÍA SIE, (SECCIÓN SINDICAL EN IBERDROLA, S.A.) y SECCIÓN SINDICAL ELA/STV EN IBERDROLA, continuando la tramitación de los recursos preparados por los otros recurrentes "Partícipes Trabajadores Libres Asociados" y Sección Sindical C.G.T. en Iberdrola, S.A..

SEXTO

Por los Letrados Sres. Sánchez García y Herreros Alarcón, en las representaciones que tienen acreditadas, se prepararon los recursos contra la meritada sentencia de la Audiencia Nacional, y emplazadas las partes y remitidos los autos se formalizó en tiempo y forma dicho trámite, articulando, el primero de ellos en nombre de "Participes Trabajadores Libres Asociados", un único motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 205, e) del T.R.P.L., violación de los artículos 82, 83, 84 y 85 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Ley y Reglamento de los Planes y Fondos de Pensiones. Igualmente, por la representación de la Sección Sindical de la C.G.T. en Iberdrola, se formalizó el recurso, amparándolo en lo establecido en el artículo 205 apd. e) de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que se ha infringido lo establecido en los artículos 14, 28.1 y 37 de la Constitución en relación con los artículos 5.1.a) y 5.4 de la Ley 8/87 de 8 de junio, transitoria 14.2 y Adicional 1º de la Ley 30/95 de 8 de noviembre artículos 3..1.a, 3.5, 82.2 y 87 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo y artículo 6.4 del Código Civil. Terminaban suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 2 de junio de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia nacional con fecha 17 de enero de 1997 desestimó la pretensiones deducidas en las demandas acumuladas por distintas Secciones Sindicales a través del proceso de impugnación de convenios colectivos, en las que se solicitaba la nulidad -total o parcial, según los casos- del denominado Convenio Colectivo extraestatutario de fecha 9 de octubre de 1996, obrante en autos, suscrito entre la empresa Iberdrola, S.A. y las Secciones Sindicales de U.G.T., de U.S.O. y de A.S.C.I; al que se adhirió con posterioridad C.C.O.O. a través de los propios mecanismos previstos en el texto pacionado.

SEGUNDO

De los cuatro recursos de casación inicialmente formulados contra la referida sentencia se ha desistido de dos de ellos, manteniéndose únicamente los interpuestos por el sindicato "Participes Trabajadores Libres Asociados" y por la Sección Sindical de C.G.T., que recurren por separado, no obstante haber presentado una demanda conjunta.

Por lo que afecta al recurso de "Partícipes Trabajadores Libres Asociados" se denuncia en su único motivo la violación de los artículos 82, 83, 84 y 85 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Ley y Reglamento de los Planes y Fondos de pensiones (sin precisar los artículos concretos que se consideran infringidos de estas dos últimas normas).

En el contenido de su recurso, el recurrente se limita a reproducir literal e íntegramente su demanda (24 folios, incluidos 16 Antecedentes de hecho) con la sola diferencia del suplico; en ésta se postulaba que se declare la nulidad del citado convenio colectivo y en el recurso que se revoque la sentencia dictada por la Audiencia Nacional y se acuerde la nulidad del Convenio; y en consecuencia, en su contenido no hace ninguna referencia a la sentencia impugnada, ni a su relato fáctico, ni a a su fundamentación jurídica; todo lo cual sitúa a las partes recurridas en una situación de indefensión -como manifiesta expresamente Iberdrola, S.A. en su impugnación- ya que le impide entender y analizar el profuso motivo del recurso y cuales son sus discrepancias con la sentencia. Siendo claro, por otra parte, que la actuación procesal del recurrente infringe lo dispuesto en el artículo 1707 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil que exige que en el escrito del recurso se razone la pertinencia y fundamentación de los motivos. Por todo lo cual se debe declarar la inadmisión de este recurso.

TERCERO

El recurso interpuesto por la Sección Sindical de C.G.T. denuncia en su motivo primero -y único- la infracción de los preceptos citados en el correspondiente Antecedente de Hecho, aduciendo en primer lugar como tema nuclear (al igual que hacía el recurso anterior fracasado) que sí bien el referido Convenio Colectivo Extraestatutario se suscribió el 9 de octubre de 1996 entrre la empresa y las tres Secciones Sindicalesantes mencionadas, que no representaban la mayoría cualificada del 60% exigido en el artículo 89, 3 del Estatuto de los Trabajadores en su primitiva redacción -aplicable al caso-l a realidad es que días después, el 17 de octubre se adhirió al mismo la Sección Sindical de C.C.O.O., con lo que la mayoría del banco Social alcanzó el 63'77%, como reconoce el Hecho Probado 4º. De ello deduce que dicho convenio colectivo en su configuración extraestatutaria es fruto de un fraude de ley, reiterando que en realidad tiene la naturaleza de estatutario y eficacia general.

Esta conclusión no puede aceptarse en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. El artículo 37, 1 de la Constitución ampara por igual a los Convenios colectivos estatutarios y a los extraestaturarios. Y la libertad de cada sindicato para promover sus fines del modo que estimen más conveniente, ex artículo 28,1 de la Constitución y 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, permite que aquellos determinen el tipo de convenio -estatutario o extraestatutario- mas acorde y adecuado con la defensa de los intereses que les son propios, aunque los miembros del Baco Social tengan mayoría para pactar un convenio colectivo estatutario; con la salvedad de que con ello se trate de excluir indebidamente a un Sindicado de la Comisión negociadora según ha declarado el tribunal Constitucional en sus sentencias 73/1984 y 184/1981 supuesto que no es el de autos.

  2. La eficacia general o limitada de un convenio colectivo no depende sólo de las mayorías alcanzadas en el banco Social o empresarial, sino también del cumplimiento de una serie de requisitos formales y procedimentales establecidos en el título III del Estatuto de los Trabajadores: legitimación para negociar y convenir, presentación ante la Autoridad laboral a afectos de registro y publicación en el Boletín oficial correspondiente; requisitos que no concurren en el presente caso. En tal sentido se ha pronunciado la sentencia de esta Sala de 22 de enero de 1994.

y c) En todo caso, la única representatividad computable es la existente en el momento de la firma del Convenio y ya se ha dicho antes que en tal momento -9 de octubre de 1996- el Banco Social no reunía la mayoría legalmente exigida, siendo evidente que la adhesión posterior de la Sección Sindical de C.C.O.O., no puede alterar la naturaleza del Convenio querida y suscrita por sus firmantes.

CUARTO

En segundo lugar la Sección Sindical C.G.T. solicita expresamente la nulidad de la cláusula 2ª y de la Disposición final 6ª del referido convenio colectivo; la citada cláusula 2ª se refiere a su ámbito personal, estableciendo la posibilidad de la adhesión de la totalidad de los trabajadores de la empresa. Y la disposición final 6ª relativa a la naturaleza jurídica del Convenio, reitera su carácter extraestatutario y de eficacia limitada y la posibilidad de la adhesión de otras Secciones Sindicales y de todos los trabajadores.

Habida cuenta de la verdadera naturaleza del convenio colectivo -expuesta en el Fundamento Jurídico anterior- es claro que las cláusulas encaminadas a la adhesión individual de los trabajadores no pertenecientes a los Sindicatos firmantes son perfectamente lícitas como ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 108/1989 de 8 de junio y esta Sala en las sentencias de 14 de noviembre de 1994 y de 30 de marzo de 1999, entre otras; máxime cuando en el Hecho Probado 6º se dice que de los 11.900 trabajadores de la empresa ratificaron el convenio 11.700.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con el informe del ministerio fiscal, se deben desestimar los recursos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la Secciones Sindicale de C.G.T. y por el Sindicato "Partícipes Trabajadores Libres Asociados" contra la sentencia de fecha 17 de enero de 1997 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en autos sobre impugnación de convenio colectivo contra la empresa Iberdrola, S.A. y otros entes Sindicales. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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