STS, 26 de Enero de 1999

PonenteMIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
ECLIES:TS:1999:368
Número de Recurso2045/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución26 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 13 de marzo de 1998, dictada en el proceso de conflicto colectivo instado por la Federación Estatal de Administración Pública de Comisiones Obreras, representado y defendido por la Letrada Dª. Eva Silván Delgado, contra el Ministerio de Defensa, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación Estatal de Administración Pública de Comisiones Obreras formuló demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra el Ministerio de Defensa, que contiene el siguiente suplico: "... que se dicte sentencia por la que se declare la obligación del Ministerio de Defensa de incluir en las nóminas confeccionadas por las J.I..E.A.S. los siguientes dados:

- En cuanto a la empresa: nombre de la empresa, domicilio y número de la Seguridad Social de la misma.

- En cuanto al trabajador: Nª. de afiliación a la Seguridad Social del Trabajador, nº. del libro de matrícula, fecha de ingreso y grupo de cotización".

SEGUNDO

La Sala convocó para la celebración de los actos de conciliación y juicio y en él las partes alegaron lo conveniente a su derecho, proponiendo ambas partes la prueba documental consistente en un legajo con varios documentos.

TERCERO

El 13 de marzo de 1.998 la Sala de lo Social dictó sentencia con el siguiente fallo: "Declaramos el derecho de los trabajadores afectados a que por la demandada se hagan constar en sus nóminas mensuales el nombre de la Empresa, su domicilio y número de la Seguridad Social, el de afiliación a ésta del trabajador, el del libro de matrícula y su fecha de ingreso en la empresa y grupo de cotización en el que se le incluya, en el procedimiento seguido a instancia de FED. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CCOO contra MINISTERIO DE DEFENSA sobre CONFLICTO COLECTIVO".

La sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: "Primero: Que el presente conflicto afecta a todo el personal laboral de la demandada, Ministerio de Defensa-Ejército de Tierra, cuyas nóminas son confeccionadas por las Jefaturas de Intendencia Económico Administrativa del Ejército de Tierra y en los distintos centros de trabajo existentes en las diferentes autonomías del Estado Español.- Segundo: Que las relaciones laborales entre las partes se regulan por el Convenio Colectivo para el persona laboral del Ministerio de Defensa, firmado el día 30 de abril de 1992 por su representación y la de las Centrales Sindicales UGT y CCOO y publicado en el BOE número 157, de 1 de julio del mismo año, a través de Resolución de la Dirección General de Trabajo de 23 de junio de 1992.- Tercero: Que en el BOE número 173, de 21 de julio de 1.997, se dispuso el registro y publicación del Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Ministerio de Defensa, aprobando las condiciones de aplicación del texto del Convenio de 1992 para los años 1993 a 1996, suscrito por la representación de dicho Ministerio y las de FSP-UGT, FSAP-CCOO y USO por los trabajadores, el día 20 de junio de 1997.- Cuarto.- Que en el recibo individual de salarios que, mensualmente, reciben los trabajadores del Ejército de Tierra y que son confeccionados por la JIEAS, nunca se han hecho constar el nombre de la empresa, domicilio y número de afiliación a la Seguridad Social y del libro de matrícula

del trabajador, fecha de ingreso y grupo de cotización.- Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO

El Abogado del Estado, en su representación legal, prepara recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Formaliza después ante esta Sala Cuarta dicho recurso, con dos motivos de casación; el primero, al amparo del artículo 205 e) de la Ley de procedimiento Laboral por infracción de la Orden Ministerial de 27 de diciembre de 1994 y el segundo, con igual amparo procesal, por infracción del artículo 29.1, párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores y artículo 33 del convenio colectivo para el personal laboral del Ministerio de Defensa, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 1 de julio de 1992.

QUINTO

El recurso fue impugnado por la Abogada de la Federación Estatal de Administración Pública de Comisiones Obreras. El Ministerio fiscal, evacuando el traslado conferido para dictámen, estima el recurso improcedente. y la Sala convocó a sus componentes para votación y fallo del recurso el pasado día 21 de enero, celebrándose dichos actos de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia el Abogado del Estado en casación la infracción cometida por aplicación indebida del artículo 1 de la Orden Ministerial de 27 de diciembre de 1994, por el que se aprueba el modelo de recibo individual de salarios; y la infracción del artículo 5.1.2 de la Orden de 30 de julio de 1.992, en el que se dictan instrucciones para la confección de nóminas de funcionarios públicos y otros trabajadores del Estado. Dice este primer motivo del recurso que la Orden de 1.994, que se dicta en aplicación del artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores, que según la sentencia recurrida la Administración militar venía obligada a incluir en la nómina de sus trabajadores los datos contenidos en el artículo 1, siendo así que tal orden no es aplicable ni a los funcionarios públicos ni al personal laboral que presta sus servicios en la Administración del Estado, que tiene su normativa específica en la Orden de 30 de julio de 1992, que siempre ha sido cumplida por la Administración militar.

El motivo no puede prosperar. Tanto la Orden de 1994, como la de 1992, establecen obligatoriamente que figuren en las nóminas o recibos de salarios una serie de datos entre los que obran el número de afiliación a la Seguridad Social, el código de cuenta de cotización, el epígrafe de accidentes y el grupo de tarifa, datos que figuran en la Orden de 1992 y que vienen a coincidir con los que exige la Orden de 1994. Como informa el Ministerio Fiscal, estos datos no se consignan en los recibos, según declara probado el hecho cuarto de la sentencia.

SEGUNDO

Se denuncia en el segundo motivo del recurso la infracción del artículo 29.1.1 del Estatuto. El artículo 29.1 del Estatuto exige documentar la liquidación y el pago de la retribución que percibe el trabajador. El precepto legal es imperativo: "La documentación del salario se realizará... El recibo de salarios se ajustará al modelo...". El artículo 29.1 del Estatuto, al remitir al convenio colectivo o al acuerdo de empresa, admite la salvedad de establecer un modelo de recibo justificativo que deberá contener con la debida claridad y separación las diferentes percepciones y deducciones que legalmente procedan. Pero el convenio colectivo de aplicación (artículo 33 del convenio colectivo para el personal laboral del Ministerio de Defensa, Boletín Oficial del Estado de 1 de julio de 1.992) se limita a disponer que los establecimientos militares deberán entregar a los trabajadores que de ellos dependan "un documento o recibo justificativo individual que consignará el importe total correspondiente al período de tiempo a que se refieran tales retribuciones, con especificación clara y debidamente diferenciada de las retribuciones básicas y, en su caso, los complementos salariales, indicando igualmente las deducciones que legalmente procedan". La sustitución del modelo del recibo de salarios por el convenio colectivo no se ha llevado a cabo.

Como se informa por el Ministerio Fiscal, el motivo del recurso debe ser desestimado; y con él el recurso todo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 13 de marzo de 1998, dictada en el proceso de conflicto colectivo instado por la Federación Estatal de Administración Pública de Comisiones Obreras contra el Ministerio de Defensa. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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