STSJ Andalucía 28/2023, 12 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución28/2023
Fecha12 Enero 2023

0 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 28/2023

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a doce de enero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 246/2022, interpuesto por Roman contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. DOS DE JAÉN, en fecha 10/11/2021, en Autos núm. 329/2021, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Roman en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra DIRECCION000 . con intervención del FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10/11/2021, por la que desestimando la demanda interpuesta por el recurrente se absolvió a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Don Roman viene trabajando para DIRECCION000 . desde el 5 de mayo de 2014, con categoría profesional de of‌icial de tercera, siendo su salario mensual en enero de 2021 de 1646,63€ y de 1524,24 en febrero de dicho año.

(documentos 1 y 2 de los aportados por la demandada en el acto de la vista)

SEGUNDO

Durante el periodo comprendido entre febrero de 2020 y marzo de 2021, ambos inclusive, la empresa ha transferido en cuenta una cantidad al trabajador y ha pagado en mano el resto de la nómina.

(folios 56 a 73 y 95 a 97 de los aportados por la actora en el acto de la vista, en relación con las transferencias y folios 1, 2 y 9 a 21 en relación con los pagos en mano)

TERCERO

Desde marzo de 2021, el pago íntegro de la nómina se ha efectuado a través de transferencia.

(folios 3 a 8 y 98 a 101 de los aportados por la demandada en el acto de la vista)

CUARTO

El actor promovió conciliación previa al proceso que se celebró el día 13 de abril de 2021 con el resultado de celebrada sin avenencia.

(documental adjuntada a la demanda)"

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Roman, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario DIRECCION000 . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. El demandante, con la categoría profesional de of‌icial de tercera, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa DIRECCION000, formulando demanda, por la que inicialmente reclamaba el abono de 4.123,87€, y la extinción de la relación laboral por la vía del artículo 50 ET, con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento.

Ulteriormente, por escrito de fecha registro 28-09-2021, detalló las cantidades reclamadas que no estaban prescritas (PDF 18 del expediente electrónico), rebajando su reclamación a la cantidad de 1.933,20€, más el 10% de interés por mora.

  1. La sentencia dictada en la instancia, desestima íntegramente la demanda, para lo que diferencia dos periodos:

    1. En el periodo que discurre desde febrero 2020 a marzo del 2021, el salario del actor, una parte, se abonaba por trasferencia, y la otra parte, en mano.

    2. A partir del mes de marzo del 2021, el pago íntegro se efectuaba por trasferencia bancaria.

    Concluye que la empresa, ha acreditado que no adeuda nada al trabajador demandante.

  2. Se formula por el referido trabajador, recurso de suplicación sustentado en dos motivos destinados a la revisión de los hechos probados y a la censura jurídica conforme a los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que "dicte en su día sentencia por la que, estimando el presente Recurso de Suplicación, revoque la Sentencia de la instancia en el sentido de estimar nuestra demanda y, en su mérito, se declare extinguida la relación con el abono tanto del quantum indemnizatorio correspondiente en atención al salario y antigüedad acreditados y a los salarios dejados de percibir desde el mes de febrero de 2020 hasta el mes de febrero de 2021 en la suma de 1.933,20 €, incrementados en un 10% de interés por mora, y todo ello con la expresa condena en costas a la contraparte,".

  3. El indicado recurso fue impugnado por la empresa.

SEGUNDO

1. El Tribunal Constitucional (vid. Sentencia núm. 205/2007 de 24 septiembre) ha insistido que efectivamente, los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos.

El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la Apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1 LJS), sino que resulta ser -( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18); 294/1993 (RTC 1993, 294); 93/1997 (RTC 1997, 93)- de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal ad quen no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada en autos .

Y como tiene af‌irmado la Sala, con reiteración -entre otras múltiples coincidentes en las suyas de 3 de Febrero de 1993, 22 de Noviembre de 1995, 7 de Febrero de 1996 y 3 de Diciembre de 1997- cualquier modif‌icación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el Juzgador "a quo" no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- que se comprende en el actual núm. 2 del artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción Social, no puede verse contradicha

ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada, ya que ello supondría un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el 117.3 éste de la Constitución a los Jueces y Tribunales otorgan en exclusiva, y por otra parte la modif‌icación que propugna resulta en cierto modo irrelevante para inf‌luir en el resultado del recurso interpuesto.

Y sobre la modif‌icación de hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que " no procede la modif‌icación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manif‌iesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca " ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que " debe citarse específ‌icamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara " ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se ref‌iere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase artículo 193 b. Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra

c), pues aquéllos no son un f‌in en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En def‌initiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modif‌icar el fallo de instancia.

Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado, en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectif‌icarse, cuando concurran las siguientes circunstancias:

* Que la parte especif‌ique sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectif‌icar.

* Que especif‌ique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.

* Que, además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.

* Que se especif‌ique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

* Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manif‌iesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca " ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que " debe citarse específ‌icamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara " ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se ref‌iere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al...

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