STS, 10 de Mayo de 1999

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso2030/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de, GOBIERNO VASCO - Departamento de Educación, Universidades e Investigación contra la sentencia dictada el 31 de Marzo de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 2984/97, formulado contra la dictada el 25 de Junio de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao , en autos sobre "cantidad ", seguidos a instancias de D. Esteban, Encarna, NievesY Alejandracontra GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN.

Ha comparecido en concepto de recurrida la actora Dñª Estebany otras , representadas por la Letrada Dña. Mª Paz García Ortega.ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 25 de Junio el Juzgado de lo Social nº 9

de BILBAO-VIZCAYA dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Esteban, Encarna, NievesY Alejandracontra GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la parte actora."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º).- Los actores vienen prestando sus servicios para el Centro de Enseñanza Público Joseba Andoni Uriarte Ikastola con las siguientes circunstancias laborales:

NOMBRE....................ANTIGUEDAD CATEGORÍA S.MES/94.

Nieves01.09.76 Prof. EGB 203.197

Esteban01.09.80 Prof. EGB 203.197

Alejandra01.09.84 Prof.EGB 203.197

Encarna01.10.89 Cocinera 136.995

  1. ).- El centro de enseñanza para el que prestan sus servicios los actores, inicialmente privado, optó por la publicación habiéndose configurado como Centro Publico Docente mediante Decreto del Consejo de Gobierno con efectos desde el 1 de Marzo de 1994. 3º).- El Convenio Colectivo de las Ikastolas de Araba, Bizkaia y Guipuzcoa (BOPV de 30 de Agosto de 1994), vigente desde el 1 de Enero de 1993 hasta el 31 de Diciembre de 1994, prevé un incremento salarial del 3,5% para el año 1994. El artículo 4 del citado conviene establece que desde el 1 de Marzo de 1994 quedará excluido del ámbito del convenio el personal perteneciente a las Ikastolas afectadas por el Decreto de publicación. 4º).- Por la Confederación Sindical de CC.OO. de Euskadi se presentó demanda frente al Departamento de Educación, Universidades e Investigación, sobre conflicto colectivo, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 3 de Julio de 1995, por la que estimó la demnada y declaró el derecho del personal al servicio de las Ikastolas integradas en el sistema publico de educación a percibir durante los meses de Enero y Febrero de 1994 el incremento salarial previsto en el artículo 56 del Convenio Colectivo para las Ikastolas de Álava, Guipuzcoa y Vizcaya, condenando al Gobierno Vasco (Departamento de Educación, Universidades e Investigación) a observar y cumplir el derecho declarado. Interpuesto recurso de casación, por sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 3 de Abril de 1996 fue confirmada. 5º).- El Gobierno Vasco ha abonado a los actores el incremento salarial conforme al Convenio Colectivo de los meses de Enero a Febrero y la parte proporcional de la paga extra de Marzo y de Junio todo ello de 1994 en la nomina del mes de Septiembre, siendo el importe abonado de 17.178 ptas. para cada uno de los actores con categoría de profesores y de 13.028 ptas. en el caso de la cocinera. 6º).- Los actores reclaman el incremento del 3,5% respecto de los meses de Marzo a Septiembre de 1994 cuyo importe asciende a la cantidad de 60.000 ptas. para cada uno de los que ostenta la categoría de profesor y a 26.060 ptas. en el caso de la actora que ostenta la categoría de cocinera. 7º) Consta agotada la vía previa administrativa."

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación interpuesto por Dñª. Esteban, Encarna, NievesY Alejandraante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco con, sede en Bilbao, que dio lugar a la sentencia dictada el 31 de Marzo de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: ." Que, estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Doña Nievesy tres mas contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Vizcaya, de fecha 25 de Junio de 1997, dictada en autos nº 177/95, seguidos a instancia de las hoy recurrentes frente al Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, que versan sobre cantidad, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida. En consecuencia, condenamos al Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco a que abone a los actores en concepto de diferenciales salariales correspondientes al periodo Marzo a Septiembre de 1994 las siguientes cantidades:

Nieves60.000 ptas.

Esteban60.000 pts.

Encarna26.000 pts.

Alejandra60.000 pts.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta fase del proceso. "

Cuarto

Por el procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de el GOBIERNO VASCO ( Departamento de Educación, Universidades e Investigación) se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alegan los siguientes motivos Iº).- La sentencia dictada es contradictoria con las sentencias invocadas en el escrito de preparación ya bien sean del País Vasco o . IIº).- del Tribunal Supremo. IIIº).- Se da una mala interpretación al artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores. IVº).- La sentencia recurrida trata el Convenio de Ikastolas como "norma convencional excluyente", lo que supone un motivo mas de contradicción con las sentencias de contraste. Vº).- La sentencia recurrida infringe el principio de "norma mas favorable". VIº).- Se infringe el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. VIIº) Quebranto producido en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de Mayo de 1999 , en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso ha sido ya abordada y resuelta por varias sentencias dictadas, al igual que esta, en recurso de unificación de doctrina. Es ella si los trabajadores de las Ikastolas, una vez integradas en el sistema publico de educación del País Vasco perdiendo en consecuencia su precedente condición de empresas privadas, tienen derecho a partir de dicha integración al incremento salarial previsto en el Convenio Colectivo de Ikastolas publicado en el B.O del País Vasco en 30 de Agosto de 1994. Las sentencias comparadas en el recurso, la hoy impugnada y la de 17 de Julio de 1997 traída como contradictoria, tratan de esta misma cuestión con fallos incompatibles pues mientras la recurrida da lugar a la demnada que reclamaba el incremento salarial previsto en el citado Convenio Colectivo de Ikastolas, la sentencia de referencia, dictada al igual que la hoy impugnada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, desestima la demnada en reclamación del incremento acordado en el Convenio, las sentencias pues son contradictorias en los términos del artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral como dictamina el Ministerio Fiscal y acepta el escrito de impugnación del recurso.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción del artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, y de los artículos 44, 82.3, 83.1 y 85.1 del mismo texto legal, Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1994 y artículo 3.2 de la Directiva 77/1987 del Consejo de la Unión Europea y artículo 4 segundo párrafo del Convenio Colectivo de Ikastolas. Esta materia como se adelantó en el precedente fundamento ha sido ya resuelta por este Tribunal en sentencias de 15 de Diciembre de 1998 dictadas en Sala General sobre recursos 4424, 4514, 4690, 4756, y 5119, todos del año 1997, posteriormente han sido dictadas varias mas de las que la ultima lleva fecha de 26 de Abril de 1.999 por lo que basta remitirse a las amplias consideraciones de las sentencias primeramente citadas y reproducir lo razonado en la ultima que dice: En relación a esta sucesión empresarial, en el terreno normativo el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, establece, que el cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma, no extinguirá por si mismo la relación laboral quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior. Por su parte, el artículo 4º del Convenio Colectivo de Ikastolas publicado en el B.O. del País Vasco de 1994, dispone en su apartado primero, que "El presente Convenio afectará a todo el personal que presta o haya prestado sus servicios por cuenta ajena en una Ikastola a partir del 1 de enero de 1993", añadiendo en el segundo, que "Desde el 1 de marzo de 1994, quedará excluido del ámbito del Convenio el personal perteneciente a las Ikastolas afectadas por los Decretos de Publicación".

Publicado el citado Convenio, se formuló demanda de Conflicto Colectivo, planteando la cuestión relativa a si la Administración Vasca debía abonar a los trabajadores integrados, los incrementos pactados en el Convenio Colectivo, correspondientes al periodo de enero y febrero de 1994, en el que recayó sentencia de esta Sala de fecha 3 de Abril de 1996 (rec. número 3098/95), confirmando la sentencia de instancia que había estimado la pretensión actora, y en la que se dice "...[no] es dudosa la vigencia en los meses de enero y febrero del propio año 1994 del Convenio Colectivo (1993-1994) de las Ikastolas del País Vasco. Los datos de la suscripción y publicación del mismo ya bien entrado el referido ejercicio son irrelevantes, habida cuenta que la determinación de la duración y de la vigencia de los convenios corresponde a las partes negociadoras ... Como señala con acierto la sentencia recurrida, la obligación del Gobierno Vasco de abonar los incrementos salariales de enero y febrero de 1994 en la cuantía prevista en el Convenio Colectivo deriva no de su cualidad de poder público sino de su condición, atribuida por el art. 44 del ET, de ´nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior´. Ciertamente, teniendo en cuenta que las Ikastolas privadas hubieran estado obligadas por el convenio colectivo aplicable al pago de los referidos incrementos de retribución, no es dudoso que el empleador público que las ha sucedido ha asumido por ministerio de la ley tales obligaciones salariales".

Esta sentencia a tenor de lo expuesto, no resuelve el problema aquí planteado, pues se limita a la aplicación de un nuevo convenio colectivo en el periodo de enero y febrero de 1994, en el que los actores prestaron sus servicios para la empresa privada y no para la administración pública vasca, lo que aquí no se discute y, que resulta también del propio contenido del antes citado artículo 4º del Convenio Colectivo de las Ikastolas, que con ello, expresamente excluye toda discriminación retributiva durante la prestación de servicios en la empresa privada, pero también de forma expresa indica en el párrafo segundo, que el incremento no se consolide o se integre como formando parte de la retribución existente en la fecha de la subrogación empresarial.

Por ello, se ha de concluir que en la aplicación del artículo 44 del Estatuto al supuesto litigioso aquí planteado, se ha de tener cuenta la exclusión del artículo 4º del Convenio Colectivo fruto de la autonomía colectiva, que impide pasen a formar parte del acervo patrimonial de la relación laboral preexistente a la integración de los demandantes en el sector público, los discutidos incrementos salariales, pues como señalan las SSTS de 10 de Octubre y 5 de Diciembre de 1992, el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores solo abarca "aquellos derechos y obligaciones realmente existentes en el momento de dicha integración, es decir, lo que en ese momento el interesado hubiese ya consolidado y adquirido, incorporándolos a su acervo patrimonial, sin que dicha subrogación alcance, de ningún modo a las meras expectativas", por lo que en relación a las meras expectativas de derechos, procede estar a la norma que en su momento los regule, que en el supuesto de autos es el discutido artículo 4º del Convenio Colectivo.

TERCERO

De lo expuesto en el fundamento precedente queda evidenciado que la sentencia impugnada quebrantó la unidad en la aplicación e interpretación del derecho, lo que obliga de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal a estimar el recurso y en consecuencia procede casar y anular la sentencia recurrida y cumpliendo lo prevenido en el artículo 226.2 de la ley de Procedimiento Laboral resolver el recurso de suplicación que conoce en el sentido de desestimarlo confirmando la sentencia absolutoria de la instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Departamento de Educación Universidades e Investigación del Gobierno Vasco contra la sentencia de 31 de Marzo de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Comunidad Autónoma del País Vasco que conoció del recurso de Suplicación interpuesto por Estebany 3 más contra la sentencia de 25 de Junio de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao en autos instados por los recurrentes en suplicación en reclamación de cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de Suplicación de que conoce lo desestimamos confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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