STS, 23 de Diciembre de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso1804/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación formulado por el letrado D. Leopoldo del Prado Alvarez en nombre y representación de Dª Regina , D. Raúl y D. Hugo , contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 15 de Enero 1997 dictada en autos seguidos sobre demanda por violación de los Estatutos Federales y Confederales instado por D. Darío , Dª Regina , D. Antonio , D. Jesus Miguel , D. Jose Francisco , D. Raúl y D. Hugo , contra D. Paulino , en su condición de Secretario General de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, la Comisión Ejecutiva Confederal de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Darío , Dª Regina , D. Antonio , D. Jesus Miguel , D. Jose Francisco , D. Raúl y D. Hugo , interpusieron demanda por violación de los Estatutos Federales y Confederales ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra D. Paulino , en su condición de Secretario General de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, la Comisión Ejecutiva Confederal de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia en la que estimando la demanda se declarase "que la decisión de la Ejecutiva Confederal de la Confederación Sindical de CC.OO ha violado los propios Estatutos Confederales y de la Federación Estatal de Actividades Diversas y por tanto es nula, careciendo de legitimación, la Comisión Gestora designada y cuantos actos haya realizado y se condene a los demandados a estar y pasar por ello, así como a resarcir a los demandantes en la cantidad que se fije en el acto del juicio".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose la demanda, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 15 de Enero de 1997, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva y desestimamos el resto de excepciones y desestimamos la demanda absolviendo de ella a las partes demandadas en el procedimiento seguido por Darío , Regina , Antonio , Jesus Miguel , Jose Francisco , Raúl y Hugo contra Paulino , COMISIÓN EJECUTIVA CONFEDERAL CC.OO y MINISTERIO FISCAL sobre RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SINDICATOS".

CUARTO

En dicha sentencia, se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que, con fecha de 26 de junio de 1996, se celebró el IV Congreso de la Federación Estatal de Actividades Diversas de Comisiones Obreras y que terminó con los resultados que constan en el acta que obra en el ramo de pruebade la parte demandante que se da por reproducida en su integridad. 2º) Que la Mesa Presidencial del citado Congreso se reunió el día 10 de julio de 1996 y adoptó los acuerdos que constan en el acta que, como documento número 9, obra en el ramo de prueba de la parte demandada y que se da, igualmente, por reproducida. 3º) Que con fecha de 16 de julio de 1995, la Ejecutiva Confederal de Comisiones Obreras acordó lo que consta en el hecho segundo de la demanda, que también, se da por reproducido literalmente. 4º) Que se tienen, íntegramente, por reproducidos, los documentos cuatro, cinco y seis del ramo de prueba de la parte demandada."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de Dª Regina , D. Raúl y D. Hugo , recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por el letrado D. Leopoldo del Prado Alvarez, en escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo de fecha 27 de Junio de 1997, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1º Con amparo procesal en el aptdo. c) del art. 205 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 97.2 del mismo texto legal. 2º Con amparo en el art. 205.e) de la Ley de Ritos por interpretación errónea del art. 20 de los Estatutos Confederales.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de Diciembre de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las circunstancias que acompañan a la cuestión litigiosa ahora debatida se concretan en los siguientes extremos: 1º) varios afiliados a la Federación Estatal de Actividades Diversas de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras formularon demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por violación de los Estatutos Federales y Confederales y las normas congresuales, contra D. Paulino , en su condición de Secretario General de la Confederación Sindical de CC.OO y contra la Comisión Ejecutiva Confederal de la Confederación Sindical de CC.OO solicitando "que se declare que la decisión de la Ejecutiva Confederal de la Confederación Sindical de CC.OO ha violado los propios Estatutos Confederales y de la Federación Estatal de Actividades Diversas y por tanto es nula, careciendo de legitimación, la Comisión Gestora designada y cuantos actos haya realizado y se condene a los demandados a estar y pasar por ello, así como a resarcir a los demandantes en la cantidad que se fije en el acto del juicio"; 2º, La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en su sentencia de 15 de Enero de 1997 estimó la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado D. Paulino y desestimó el resto de las excepciones planteadas, desestimando la demanda y absolviendo a las demandadas; y 3º; por la representación de los demandantes se presentó recurso de casación contra la citada sentencia, si bien sólo lo formalizaron tres de los actores declarándose desierto respecto a los restantes.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, con amparo en el apartado c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción de normas esenciales del procedimiento, y en concreto las reguladoras de las sentencia recogidas en el artículo 97.2 de la Ley procesal citada.

Se manifiesta en el recurso que la sentencia recurrida, dentro de los antecedentes de hecho, sólo contiene tres que establecen que el día 13 de Noviembre se presentó demanda, que se acordó su registro, se señaló ponente y fecha para la vista y que ésta se celebró en su día, pero sin que consten para nada los temas objeto del debate.

El motivo no ha de prosperar ya que si bien los antecedentes de hecho y los declarados probados están escuetamente redactados, ello no supone que no queden delimitados todos los datos y circunstancias del debate pues constan documentados y obran incorporados al mismo, siendo, por tanto, válida la remisión que a ellos efectúa el juzgador de instancia.

Por otra parte, como acertadamente advierte el Ministerio Fiscal en su informe, el reproche no está justificado ya que la nulidad solicitada requiere, a tenor de lo dispuesto en el propio artículo 205, c) de la Ley del Procedimiento Laboral y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se haya producido indefensión, la cual no se advierte en el presente caso ni la parte ha hecho mención alguna al respecto.

TERCERO

El segundo y último motivo del recurso se ampara en el apartado e) del artículo 205 de la Ley Procesal Laboral y a través de él se denuncia la inaplicación de normas legales y en especial las referidas a la normativa confederal y federal (estatutos y reglamentos), y su relación con el ordenamiento legal.Para fundamentar su petición de la demanda los recurrentes denuncian concretamente la inaplicación o la interpretación errónea de los artículos 22 de los Estatutos de la Federación Estatal de Actividades Diversas correlativo con el artículo 24 de los Estatutos Confederales de CC.OO.

Antes de examinar las posibles infracciones denunciadas, dadas las remisiones que a través de los hechos probados se hacen a determinados contenidos documentales, debe ponerse de relieve que la Federación Estatal de Actividades Diversas de CC.OO. celebró su IV Congreso los días 26, 27 y 28 de Junio de 1996, y en el mismo se procedió a elegir los órganos de dirección de la citada Federación, resultando de la correspondiente votación que no se cubrió el puesto de Presidente, al haber sido derrotada la única candidatura presentada al efecto (v. folio 97 de la prueba de la parte actora). Asimismo hubo empate para el puesto de Secretario General y para dos de los puestos de la Comisión de Control Financiero.

Ante la situación descrita, no prevista estatutariamente, se cerró, sin clausurarse, el citado IV Congreso, cuya Mesa Presidencial, a la vista de los resultados de las votaciones y conocedora de que dicho Congreso había sido impugnado ante la Comisión de Garantías Confederal, resolvió, en su reunión de 10 de Julio de 1996, elevar consulta a la Comisión citada, dimitir como tal Mesa y dejar en manos de la Ejecutiva Confederal "la situación para que ésta decida lo mas oportuno.-" (v. folios 99 y 192 de la prueba citada). Por su parte, la Comisión Ejecutiva Confederal acordó, el 16 de Julio de 1996 "nombrar una Comisión Gestora que actúe durante el período necesario para que esta situación se solucione, con independencia de lo que la Comisión de Garantías Confederal resuelva" (v. folio 231 de la prueba citada), siendo este acuerdo el impugnado y lo que conforma la pretensión deducida en la demanda.

Analizando ya las infracciones denunciadas debe advertirse que los artículos 22 y 24, respectivamente, de los Estatutos mencionados establecen que los órganos de dirección de la Federación Estatal de AA.DD. son: el Congreso Federal, el Consejo Federal, la Ejecutiva Federal y la Conferencia, siendo cargo de representación de la Federación Estatal el Secretario General. A su vez, los órganos de dirección y cargos de representación de la Confederación Sindical de CC.OO. son: el Congreso Confederal, la Conferencia Confederal, el Consejo Confederal, la Comisión Ejecutiva Confederal, siendo los cargos de representación de la C.S. de CC.OO., el Secretario General y la Presidencia Confederal.

Tal y como se deduce de la redacción transcrita de los preceptos mencionados, no hay duda de que difícilmente pueden entenderse vulnerados los mismos por la sentencia impugnada, pues su contenido hace tan sólo referencia a una simple enumeración de órganos directivos y de representación tanto de la Federación Estatal de AA.DD. como de la Confederación Sindical de CC.OO.

Tampoco con relación a la cuestión debatida la sentencia recurrida incurre en infracción por interpretación errónea del artículo 20 de los Estatutos Confederales de CC.OO., pues dicho precepto, que genéricamente se refiere a las medidas disciplinarias que se imponen a los órganos de organizaciones integradas con las C.S. de CC.OO., tan solo sería aplicable al caso en lo dispuesto en los dos últimos párrafos del apartado e) al señalar que en los supuestos de autodisolución o disminución de los órganos de organizaciones integradas en la C.S. de CC.OO, se procederá como en el caso precedente que se refiere a los supuestos de suspensión definitiva del órgano sancionado, en cuyo caso se designará una Comisión Gestora que actuará con las funciones correspondientes al órgano que ha sustituido, que es lo que, en el presente supuesto se ha hecho en el Acuerdo impugnado de 16 de Julio de 1996.

Como se advierte en la impugnación del recurso y en el informe del Ministerio Fiscal, la parte recurrente pretende establecer un nuevo relato de hechos probados al dar por supuesto el apriorismo falso de dar por válida la elección de la Ejecutiva Federal. Se ha de partir, por tanto, de una inexistencia válida y estatutaria de Ejecutiva y Secretario General, no de un problema de revocación de una Comisión Ejecutiva Federal por parte de la Ejecutiva Confederal que nombra una Comisión Gestora.

La Federación Estatal de AA.DD., según el artículo 15 y 18 del los Estatutos Confederales, está integrada en la Confederación Sindical de CC.OO, y tienen personalidad jurídica propia, siendo su representante legal a todos los efectos su secretario General, de lo que resulta que, en contra de lo que se mantiene en el recurso, al no haber sido nombrado el Secretario General, no podía actuar la Federación sin representante.

Por otra parte otro argumento en favor de la correcta aplicación, en el presente caso, del artículo 20 mencionado de los Estatutos Confederales de CC.OO., se deduce de la Resolución de la Comisión de Garantías Confederal de 29 de Noviembre de 1996 (que tiene carácter ejecutivo según el artículo 32.5 de los Estatutos), en relación con las reclamaciones interpuestas por siete afiliados solicitando la anulación delacuerdo de la Comisión Ejecutiva Confederal de 17 de Julio de 1996 mediante el cual se nombraba una Comisión Gestora de la Federación Estatal de CC.OO de Actividades Diversas. Dicha resolución de la Comisión de Garantías Confederal acuerda desestimar las impugnaciones formuladas por entender que el acuerdo o resolución de la Comisión Ejecutiva Confederal de 16 de Julio de 1996 citado es ajustado a los Estatutos de la C.S. de CC.OO en todos sus términos.

Asimismo, en reunión también de 29 de Noviembre de 1996, la Comisión de Garantías Confederal resuelve anular el IV Congreso de la Federación Estatal de Actividades diversas celebrado el 26, 27 y 28 de Junio de 1996 al ser su composición manifiestamente antiestatutaria.

Finalmente debería añadirse a lo referido que la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en su sentencia ente otras, de 26 de Octubre de 1995, ha señalado que el Tribunal Constitucional en su sentencia de 22 de Noviembre de 1988 estableció que: «...el derecho de asociación, reconocido en el artículo 22 de la Constitución, comprende no sólo el derecho a asociarse, sino el de establecer la propia organización del ente creado por el acto asociativo... la potestad de organización se extiende a regular en los Estatutos las causas y procedimientos de la expulsión de los socios... no puede descartarse que los Estatutos puedan establecer como causa de expulsión una conducta que la propia asociación, cuya voluntad se expresa por los acuerdos de sus órganos, valore como lesiva a los intereses sociales... el respeto al derecho de asociación exige que la apreciación judicial se limite a verificar si se han dado circunstancias que puedan servir de base a la decisión de los socios, como son declaraciones o actitudes públicas que transciendan del interior de la entidad y puedan lesionar su buen nombre, dejando el juicio sobre esas circunstancias a los órganos directivos».

Por otra parte el Tribunal Constitucional en su sentencia de 16 de Noviembre de 1992 señaló que "no puede ser considerado contrario al artículo 24 CE la negativa de un órgano judicial a analizar la corrección del procedimiento de adopción de determinados acuerdos internos de un sindicato cuando su propia norma organizativa básica no contiene previsión al respecto, de forma que la necesidad de intervención judicial en ausencia o en contra de una norma estatutaria sólo puede fundarse directamente en la exigencia de estructura interna y funcionamiento democrático contenida en el artículo 7 de la CE cuando se trate de un acto manifiestamente contrario a un derecho fundamental."

De aquí que, en relación al presente caso, como se manifiesta en el escrito de impugnación al recurso, al no existir una especial disposición estatutaria que resulte infringida por la Comisión Ejecutiva confederal debe darse validez a esta decisión. Máxime cuando la misma lejos de infringir aparece como susceptible de ser incardinada en el amplio margen de intervención que para situaciones graves se prevé en el Art. 18.5 de los Estatutos Confederales. Además se ha de tener en cuenta que el derecho de autoorganización no solo forma parte del derecho fundamental de asociación sino también del derecho de libertad sindical según establece el Art. 2.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y la Sentencia citada del TC 186/92, de dieciséis de noviembre.

En consecuencia, por todo lo razonado, procede, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del motivo y del recurso confirmándose la sentencia de instancia; y debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia según dispone el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Leopoldo Prado Alvarez en nombre y representación de Dª Regina , Raúl y Hugo , contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 15 de Enero de 1997 dictada en autos seguidos a instancia de los citados recurrentes y cuatro mas, sobre violación de derechos estatutarios federales y confederales de CC.OO., contra D. Paulino , en su condición de Secretario General de la Confederación Sindical de CC.OO y contra la Comisión Ejecutiva Confederal de la Confederación Sindical de CC.OO y contra la Confederación Sindical CC.OO. Cada parte deberá hacerse cargo de las costas causadas a su instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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