STS, 19 de Marzo de 1997

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso3531/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruíz de Velasco y Martínez de Ercilla en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 26 de Julio de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en recurso de suplicación nº 913/94, formulado contra la dictada el 30 de Octubre de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, en autos sobre "pensión de jubilación" seguidos a instancias de D. Arturocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EMPRESA NACIONAL SIDERURGICA (ENSIDESA).

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por la Letrado Dª María González García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 30 de Octubre de 1993 el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Arturocontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EMPRESA NACIONAL SIDERURGICA, debo declarar y declaro la nulidad de la resolución del INSS, dejandola en consecuencia sin efecto, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración; y desestimamos la demanda reconvencional formulada por el INSS contra D. Arturodebo absolver y absuelvo a este de las pretensiones formuladas".

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. Arturo, cuya circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios por cuenta de la empresa ENSIDESA causando baja como consecuencia de los Acuerdos de 6 de Mayo de 1981 entre la Administración, las Empresas Siderúrgicas Integrales y las Centrales Sindicales sobre saneamiento y reconversión del Sector Siderúrgico Integral, pasando el 1 de Octubre de 1983 a la situación de jubilación reglamentaria, siendo la cuantía de la pensión en 1993 de 148.900 ptas. mensuales (pensión inicial 100.753 ptas., mejoras 48.047 ptas.) 2º) Percibe, asimismo, un complemento a cargo de la empresa codemandada en cuantía fija de 148.597 ptas. mensuales. 3º) La Dirección Provincial del INSS por resolución de fecha 28 de mayo de 1993 revisa su pensión de jubilación y la fija en 96.949 ptas. mensuales para el año 1993, reclamandole el reintegro de la cantidad de 4.941.657 ptas. por el periodo 1 de Junio de 1988 a 31 de Mayo de 1993. 4º) Formulada reclamación previa fue desestimada por Resolución de 5 de Julio de 1993, en la que se anunció el propósito de la Entidad Gestora de reconvenir en el proceso judicial que entable el actor por la cantidad indicada."

Tercero

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, de fecha 30 de Octubre de 1993, instada por Arturo, en reclamación de revisión y concurrencia de pensiones, frente al citado Instituto recurrente y la EMPRESA NACIONAL SIDERURGICA, S.A. (ENSIDESA), confirmando la sentencia recurrida íntegramente."

Cuarto

Por el Procurador D. Fernando Ruíz de Velasco y Martínez de Ercilla en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se formulan los siguientes motivos. "I) Sobre la contradicción alegada. Se citan como sentencias contradictorias las dictadas por esta Sala de 7 de Julio y 3 de Mayo de 1995. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. Se infringe lo dispuesto en los art. 41.4, 42.1 y 3, 43.1 y 44 de la Ley 39/92, de 29 de Diciembre de Presupuestos Generales para 1993, en relación con el 144.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, también se ha aplicado indebidamente el artículo 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el 56 de dicha Ley, y el artículo 1966 del Código Civil."

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 12 de Marzo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, estima la demanda del actor y declara nula la resolución del INSS de 28 de Mayo de 1993 que revisaba la pensión de jubilación del actor, reduciendola a 96.949 ptas. y reclamaba el reintegro de 4.941.657 ptas. correspondientes al periodo de 1 de Junio de 1988 a 31 de Mayo de 1993, a la vez que desestima la reconvención que por la cantidad antes expresada realizó la entidad Gestora en el acto del juicio. El actor, trabajador al servicio de Ensidesa causó baja como consecuencia de los acuerdos de 6 de Mayo de 1981, pasando a la situación de jubilación en 1 de Octubre de 1983 con una pensión últimamente de 148.800 ptas. mensuales y percibiendo un complemento a cargo de la empresa en la cuantía fija de 148.597 ptas. mensuales. El recurso, cita como sentencias contradictorias con la recurrida las de 7 de Julio y 3 de Mayo de 1995, dictada por esta Sala, que con respecto a las cuestiones de la posibilidad de revisar de oficio la cuantía de las pensiones públicas concurrentes, cuando su suma exceda de los topes legales y, respecto al plazo a que puede extenderse el reintegro de lo indebido, son manifiestamente contrarias a la impugnada, ya que contemplan supuestos de hecho homólogos al de la sentencia recurrida, trabajadores de Ensidesa que percibían pensiones de la Seguridad Social, de invalidez o jubilación y complementos fijos a cargo de la empresa que sumados excedían de los topes legales, por lo que el INSS adoptó acuerdos de aminorar las pensiones reconocidas y reclamar lo indebidamente percibido en los últimos 5 años. Las sentencias declaran la validez de la reducción de oficio de las pensiones reconocidas y la primera confirma la sentencia de instancia que otorgó el reintegro de los tres últimos meses y la segunda concede el reintegro correspondiente a los últimos 5 años. Las sentencias aportadas como contradictorias lo son en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción de los artículos 41.4, 42.1, 43.1 y 44 de la Ley 39/92 de 29 de Diciembre en relación con el artículo 44.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 54.1 y 56 de la Ley de Seguridad Social y artículo 1.966 del Código Civil. Las cuestiones planteadas en el recurso: 1) Posibilidad de la entidad Gestora de aplicar los topes legales de oficio, sin acudir a los Organos Jurisdiccionales y sí la aplicación de oficio de estos topes autoriza a que reintegro sea también exigido de oficio. 2) Alcance del reintegro de lo cobrado con exceso, sí se extiende a los 5 años o a los tres meses, y 3) Cuantía de la aminoración de la pensión en el caso de concurrencia con otra ú otras, determinando si procede realizarse la reducción por la totalidad del exceso sobre el tope legal, o solo en proporción a la cuantía de cada una de las pensiones, han sido tratadas por esta Sala con una doctrina oscilante que obligó a la celebración de Salas Generales en las que se dictaron las sentencias de 24 de Septiembre de 1996 y la de 10 de Febrero del presente año, que han fijado de modo claro y decisivo la doctrina recta sobre estos extremos, por ello basta en esta sentencia referirse sumariamente a lo razonado en ellas. En cuanto a la primera cuestión debatida, posibilidad de aplicar de oficio los topes legales que establecen las distintas leyes de presupuestos, la sentencia de 10 de Febrero de 1997, parte de que la limitación que establecen estas leyes es una norma de caracter imperativo o de ineludible cumplimiento, que atendiendo a su formulación y finalidad, faculta al INSS para revisar periódicamente el importe señalado inicialmente a las pensiones públicas en casos de concurrencia, como lo muestra la letra del artículo 41 de la Ley 39/1992 al decir: "en todo caso, los señalamientos iniciales efectuados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión o inspección periódica" y así concluye: "en los casos de concurrencia de pensiones públicas, cuando el INSS se cerciora de que el beneficiario está percibiendo cantidades que superan el límite máximo establecido por la Ley de presupuestos vigente en ese momento, dicha entidad gestora puede y debe reducir la cuantía de la prestación que ella viene haciendo efectiva, de modo que el titular de ésta, a partir de ese momento, no cobre más de lo debido; y ello aún cuando el exceso en tal percepción se hubiese venido produciendo desde años atrás. No cabe, pues, tener en cuenta aquí lo que dispone el art. 145-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues la aplicación en el momento presente (en el que se toma consciencia de la irregularidad) y hacia el futuro de los topes que señala la pertinente ley de presupuestos, se regula por los específicos preceptos de la misma, quedando excluida tal aplicación por ende del radio de acción de aquél".

Ahora bien, que se pueda fijar de oficio el tope en el caso de pensiones concurrentes no autoriza a que se pueda reclamar de oficio lo indebidamente satisfecho, pues este reintegro solo es autorizado en las leyes de presupuesto a las situaciones de regularización definitiva de los señalamientos provisionales que pudieran efectuarse en los supuestos recogidos en los dos primeros párrafos del número cuarto del citado artículo 41, y salvo estos casos -en los que de modo evidente no esta comprendido el caso de autos- no hay más vía que la prevista en el artículo 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, vía que ha cumplimentado la entidad Gestora al reconvenir en el acto del juicio en solicitud del reintegro, pues esta Sala en sus sentencias de 20 y 29 de Marzo y 7 de Julio de 1995, entre otras, ha declarado que las reclamaciones efectuadas por la vía de la reconvención es procedimiento adecuado para dar cumplimiento a la exigencia del artículo 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Por lo que se refiere al periodo a que pueden extenderse los efectos de la reducción de la pensión y subsiguiente reintegro de lo indebidamente percibido, ha sido tratado por la sentencia de 24 de Septiembre de 1996, seguida por otras varias posteriores, en ella se establecen los siguientes criterios: a) La regla general es el limite de 5 años de la obligación de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. b) Esta regla tienen dos excepciones: 1) los supuestos de percepción indebida sobrevenidos como consecuencia del cambio de interpretación general de determinadas normas. 2) el supuesto en el que concurren la buena fé del preceptor que ha cumplido todos los deberes de información exigibles en cada caso y por parte de la Entidad Gestora demora en la regularización de las prestaciones satisfechas; en estos dos supuestos excepcionales el plazo de retroacción no es de 5 años, sino el de tres meses. Aplicada esta doctrina al supuesto de autos, este esta comprendido en la segunda excepción, pues la sentencia recurrida afirma que "no se ha acreditado que el demandante haya incumplido ninguna obligación de declarar o haya declarado datos incorrectos", -fundamento de derecho tercero- y el retraso en la regularización, es manifiesto en los hechos probados de la sentencia. La última cuestión a tratar es el importe de la aminoración de la pensión, decidiendo si todo el montante de la reducción que proceda se ha de aplicar sobre la prestación que abona el INSS como este hizo en la Resolución de 28 de Mayo de 1993, o si tal importe se ha de distribuir proporcionalmente entre la pensión del INSS y la de ENSIDESA como pretende el actor en su demanda. Las oscilaciones que sobre esta materia ha tenido la Sala se resuelven en la sentencia de 10 de Febrero de 1997 a favor de una distribución proporcional entre las pensiones concurrentes del importe de la reducción que proceda, y ello por las siguientes razones: "a).- El art. 41-4 de la Ley 39/1992 (al igual que los preceptos equivalente de las leyes de Presupuestos Generales del Estado anteriores y posteriores a ésta), manifiesta claramente, en su párrafo segundo, que el importe de las pensiones concurrentes "se reducirá en la proporción respectiva a la cuantía de dicho exceso y a la de cada una de las pensiones", y en su párrafo quinto habla de "la aplicación de la reducción proporcional en las restantes pensiones, a efectos de que el conjunto de todas ellas no supere el indicado límite máximo"; b).- Así mismo el art. 44-3 de la misma Ley dispone que la absorción o minoración precisa para acomodar la suma total percibida por el interesado a los límites legales, en los supuestos de aplicación de las revalorizaciones anuales, "se hará, en cada una de las pensiones de que se trate, de forma proporcional a la cuantía del exceso habido sobre el importe del máximo de percepción y el del valor de cada una de las pensiones en el conjunto de percepciones de su titular en este concepto"; exponiendo a continuación este precepto las reglas y fórmula que se han de tomar en consideración para llevar a cabo esa distribución proporcional; c).- El concepto de pensión pública que se ha de manejar a este concreto objeto debe ser el mismo que se tiene en cuenta en el ámbito general del citado art. 41 de la Ley 39/1992, que no es otro que el que se determina en el art. 37 de la Ley 4/1990, de 29 de Junio, que modificó el art. 42 de la Ley 37/1988, y que a su vez fué reformado por el art. 39 de la Ley 31/1991".

CUARTO

De lo expuesto en los fundamentos precedentes se evidencia que la sentencia recurrida ha infringido los preceptos citados en los mismos, quebrantando con ello la unidad en la aplicación e interpretación del derecho, lo que obliga a la estimación del recurso casar y anular la sentencia impugnada y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral resolver el debate del recurso de suplicación de que conoce en el sentido de estimar en parte la demanda del actor, así como la reconvección ejercitada por el INSS. Declarando la validez de la resolución del INSS de 28 de Mayo de 1993 en cuanto aplica de oficio el tope máximo acordado en la ley de presupuestos, pero no en cuanto a la cuantía asignada a la pensión en dicha resolución, ya que la aminoración ha de realizarse proporcionalmente, por lo que debe establecerse la pensión no en 96.949 ptas., sino en 118.175 ptas. y que el periodo a que debe retrotraerse el reintegro de las cantidades indebidamente cobradas es de los 3 meses anteriores al 28 de Mayo de 1993, condenando al actor reconvenido y al Organismo demandado a estar y pasar por las declaraciones precedentes, practicando la oportuna liquidación que de las precedentes declaraciones se deducen.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 26 de Julio de 1996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que conoce del recurso de suplicación formalizado por el INSS contra la sentencia de 30 de Octubre de 1993, dictada por el Juzgado nº 1 de lo Social de Gijón, en autos instados por D. Arturofrente al INSS y ENSIDESA sobre "prestaciones", que conoció de la demanda del actor y de la reconvención formulada por la Entidad Gestora. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, lo estimamos en parte y revocando la sentencia de instancia, estimamos en parte la demanda y la reconvección en el sentido de declarar la validez de la Resolución del INSS de 28 de Mayo de 1993 en cuanto aplica de oficio el tope máximo acordado en la Ley de Presupuestos para 1993, pero declaramos incorrecta la cuantía asignada a la pensión en dicha resolución, que no es de 96.949 ptas., sino de 118.175 ptas. mensuales, cantidad que solo rige para el tope establecido en la Ley de Presupuestos citada. Estimamos en parte la reconvección declarando que el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas alcanza al periodo comprendido en los 3 meses anteriores a la fecha de la resolución de 28 de Mayo de 1993, condenando al organismo demandado y al actor reconvenido a estar y pasar por las declaraciones precedentes y a que una vez efectuada la liquidación oportuna de las reciprocas deudas que de lo declarado se deduce, quien resulte deudor satisfaga al otro la cantidad obtenida de la liquidación practicada. Absolvemos a la Empresa Ensidesa.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • STSJ Andalucía , 5 de Noviembre de 2002
    • España
    • 5 Noviembre 2002
    ...del 145.1 del mismo, y también del 25.3 del R.D. 357/91 e infracción de la jurisprudencia sentada en las sentencias del T.S. de 10-5-95 y 19-3-97, entre Termina suplicando que sea revocada la sentencia y se declare el derecho al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. Segundo ......
  • STSJ La Rioja 215/2023, 31 de Julio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, sala Contencioso Administrativo
    • 31 Julio 2023
    ...una crítica expresa de la sentencia impugnada -en ese sentido, por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1991 , 19 de marzo de 1997 y 23 de julio de 2010-.Y por lo tanto exige que el apelante realice una crítica de la Sentencia apelada tendente a demostrar que la sentenci......
  • STSJ Islas Baleares 403/2016, 5 de Julio de 2016
    • España
    • 5 Julio 2016
    ...de una crítica expresa de la sentencia impugnada -en ese sentido, por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1991, 19 de marzo de 1997 y 23 de julio de 2010 Dicho lo anterior, sobre la discrepancia de que ahora tratamos lo que nos cabe decir es que la Sala comparte la resp......
  • STSJ Andalucía , 8 de Marzo de 2000
    • España
    • 8 Marzo 2000
    ...la reclamación a los tres últimos meses, la Sala ha manifestado ya en reiteradas ocasiones, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 19-3-97, 21-10-97 y 11-6-99 , que las sucesivas Leyes de Presupuestos (Ley 4/90, de 29 de Junio , Ley 31/90, de 27 de Diciembre , y L......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Objeto procesal
    • España
    • El proceso de impugnación de acuerdos de las sociedades anónimas y cooperativas
    • 1 Enero 2003
    ...y de 19 de marzo de 1997 (CCJC nº 44, abril-agosto, 1997 y JAC nº 659). 42 En este sentido, MARCO ARCALA, L.A. “Comentario a la STS de 19 de marzo de 1997”, CCJC nº 44, abril-agosto, 1997, 43 VELASCO ALONSO, A. “La Ley de Sociedades Anónimas”, Ed. de Derecho Financiero, Editoriales de Derec......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR