Objeto procesal

AutorMaría Sonia Calaza López
Cargo del AutorProfesora Doctora de Derecho Procesal UNED

El objeto del proceso viene determinado por la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez de una resolución que, con la autoridad de la cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio por él entablado1.

El objeto procesal del procedimiento, en concreto, de la impugnación de los acuerdos sociales de las sociedades anónimas y de las cooperativas queda delimitado en el párrafo primero del artículo 115 LSA y en el apartado primero del artículo 31 LC, respectivamente.

  1. OBJETO LITIGIOSO: ACUERDOS SOCIALES

    El objeto litigioso del procedimiento de impugnación, regulado en la legislación de sociedades anónimas y de cooperativas, con la finalidad de satisfacer, en términos generales, las pretensiones de irregularidad jurídica suscitadas, tanto en el proceso de formación de la voluntad social, como en el posterior desenvolvimiento de la vida social, lo constituyen, con exclusividad, los acuerdos sociales, adoptados por los órganos deliberantes y de gobierno, que, por su causa o contenido, resulten constitutivos de anulación o declarativos de nulidad y no hayan sido convalidados.

    Los acuerdos sociales son el resultado material alcanzado a través del sometimiento a deliberación y subsiguiente votación, en las Juntas y Asambleas de accionistas, así como en la Asamblea de obligacionistas, en las Juntas especiales y en el Consejo de administración o Consejo Rector, de las cuestiones propias de la competencia de cada uno de estos órganos sociales.

    1. REQUISITOS FORMALES: PRESUPUESTOS PROCESALES

      Los presupuestos procesales son requisitos que deben observar los sujetos y objetos procesales en el momento del derecho de acción y cuya ausencia impide al órgano jurisdiccional entrar a examinar el fondo de la pretensión, debiendo pronunciar una “sentencia absolutoria en la instancia” que, por carecer de los efectos materiales de la cosa juzgada, posibilita el ejercicio de la acción e interposición de la misma pretensión en un ulterior proceso declarativo2.

    2. REQUISITOS MATERIALES

      Los requisitos materiales o de fondo son inherentes a la pretensión de nulidad o anulabilidad de los acuerdos sociales, de donde se infiere que su inexistencia dará lugar a una “sentencia absolutoria de fondo” para el demandado, con todos los efectos materiales de la cosa juzgada.

      Estos requisitos materiales pueden ser clasificados en las categorías de subjetivos y objetivos, cuyo examen abordaremos a continuación.

      1. Requisitos subjetivos

        Los requisitos subjetivos de la pretensión vienen determinados por la legitimación activa y pasiva de las partes, que, como se verá en el capítulo correspondiente, constituye un verdadero elemento de fundamentación de la pretensión, toda vez que su ausencia o falta de toda acreditación ocasiona, de modo irreversible, una sentencia absolutoria y de fondo para el demandado.

      2. Requisitos objetivos

        Los requisitos objetivos de la pretensión vienen determinados por la petición y por la fundamentación fáctica y jurídica.

        1. La petición

          La petición viene definida, por la doctrina procesal3, como la declaración de voluntad que, plasmada en el “suplico” de la demanda integra el contenido sustancial de la pretensión, determinando los límites cualitativos y cuantitativos del deber de congruencia del juez. Dentro de la petición puede, asimismo, distinguirse el objeto inmediato del mediato. El objeto inmediato lo constituye la petición strictu sensu de nulidad o, en su caso, de anulabilidad de un acuerdo social, de la que más adelante nos ocuparemos, y el objeto mediato o “bien litigioso” viene determinado por el acuerdo social o, de ser varios, por los acuerdos sociales sobre los que recae la pretensión de nulidad o anulabilidad.

          Así, pues, de cara a definir la verdadera determinación del objeto litigioso del proceso de impugnación, es decir, del objeto mediato sobre el que recae la pretensión, con la forma de deliberación y adopción, del acuerdo, en sus distintas fases, así como con su definitiva constancia en acta e inscripción en el RM, se hace obligado estudiar, siquiera sea brevemente, cuáles son aquellos presupuestos necesarios para calificar a dicho objeto de cierto, lícito y determinado o, en su caso, para calificarlo, contrariamente, como inexistente o de imposible determinación, lo que acarrearía, paralelamente, la imposibilidad de su impugnación.

        2. La fundamentación

          La fundamentación viene integrada por la alegación de los hechos (art. 399.3º) y la fundamentación jurídica.

          Sin perjuicio del tratamiento de la presente cuestión en el capítulo atinente al procedimiento de la impugnación de acuerdos sociales, parece oportuno recordar, en este momento, que al demandante le incumbe, en verdad, alegar los hechos constitutivos de su petición, es decir, el vicio de nulidad que acucia al acuerdo presumiblemente nulo y al Juez, le incumbe, paralelamente, no sólo el conocimiento de dichos fundamentos de hecho y, asimismo, de los de Derecho que las partes hubieren expresamente invocado, sino incluso, en virtud del clásico principio iura novit curia, la resolución conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hubieren sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes (art. 218.1º.II LEC), esto es, la aplicación de las concretas normas jurídicas que hubieren sido violadas, como evidente consecuencia de la adopción de un acuerdo radicalmente nulo.

          Sin embargo, de la anterior regla general harán de ser exceptuadas, según la doctrina procesal4, las pretensiones constitutivas, como lo serían, en la materia que nos ocupa, las de anulación de los acuerdos sociales, toda vez que la “causa de pedir” viene determinada, en dichas pretensiones, por determinados hechos necesariamente subsumidos o integrados en normas materiales o, lo que es lo mismo, por la fundamentación jurídica.

    3. ELEMENTOS MATERIALES DEL ACUERDO CONSENTIDO Y FIRME

      En un primer momento, el Tribunal Supremo estimó, al efecto del válido ejercicio del derecho de impugnación, que los acuerdos sociales impugnables en modo alguno debieran resultar confirmatorios de otros adoptados o consentidos por el órgano del que emanan5.

      La definitiva asunción de esta doctrina, secundada por una corriente minoritaria, habría supuesto acometer notables restricciones a la facultad impugnatoria, sobre la incierta base de considerar que los acuerdos que se limitan a reproducir el contenido de otros anteriores en el tiempo, habiendo sido ambos adoptados por el mismo órgano, deberían mantenerse al margen de la tutela conferida por el procedimiento especial puesto que, una vez transcurrido el plazo para entablar la acción de impugnación correspondiente a los primeros, quedaba implícitamente subsanado el contenido de los segundos. Si bien, bajo la regulación societaria derogada, no resultaba ésta una medida extremadamente censurable debido a la inseguridad jurídica que generaba la inexistencia de un plazo de caducidad para el ejercicio de las acciones de nulidad en el procedimiento de impugnación de acuerdos sociales, no parece necesario, conforme a la normativa vigente, un replanteamiento de la cuestión aludida.

      Así, pues, en virtud del establecimiento de un plazo de caducidad para el ejercicio de las acciones de nulidad, basadas en la contravención de disposiciones imperativas no atinentes a principios de orden público, resulta claro que la falta de ejercicio de la facultad impugnatoria en el plazo de caducidad legalmente impuesto determinará la imposibilidad, por parte del Tribunal, de volver a conocer sobre la validez o ineficacia del contenido o, en su caso, sobre la forma de adopción del acuerdo viciado, debido al efecto de saneamiento producido por la falta de incoación del procedimiento de impugnación durante el transcurso del plazo legalmente fijado al efecto. Sin embargo, ello no implica, como es lógico, la subsanación de los requisitos formales cuyo cumplimiento no haya sido observado en el proceso de adopción ni, claro está, la convalidación del propio contenido de un nuevo acuerdo viciado, que verse sobre el mismo asunto del anterior o que, de cualquier modo, se limite a confirmar lo alcanzado mayoritariamente en aquél, puesto que el plazo de caducidad para instar la impugnación de este último acuerdo comienza en el momento de su aprobación o, si fuera inscribible, como tendremos ocasión de examinar, desde su efectiva inscripción, con total independencia del acuerdo, cuyo contenido reproduce y que, por tanto, se limita a suplir.

      La solución jurisprudencial argüida no parece, por otra parte, conciliable con la seguridad jurídica que el tráfico mercantil reclama, y ello especialmente en materia societaria, puesto que la reproducción, en un segundo acuerdo, del contenido intrínseco de otro anterior en el tiempo y todavía aplicable, debido a la circunstancia de que la validez de este último no ha sido atacada en el momento oportuno, no determina, en todo caso, la firmeza del primero, necesariamente trasladable al segundo.

      No cabe, además, obviar, por parte de los socios y de los administradores, en el proceso de formación de la nueva voluntad social, la exigible actuación independiente y acorde con las premisas legales dictadas al efecto de la válida adopción de los acuerdos sociales, esto es, en modo alguno podrán aquellos sujetos ampararse en la eficacia de un acuerdo anterior para omitir el cumplimiento de los requisitos formales y materiales exigibles para la aprobación de un acuerdo posterior de contenido idéntico al precedente.

      Así, pues, del propio sistema legal de organización de la sociedad, en materia referida al tratamiento de la lícita actuación de los órganos de gobierno y administración, se desprende el imperativo sometimiento del asunto tratado por el acuerdo que la Junta o Asamblea pretenden aprobar como meramente confirmatorio del anterior, a una nueva deliberación y subsiguiente votación, en atención a los distintos criterios de interés predominantes en cada ejercicio social y conscientemente...

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